Entradas
10 de noviembre de 2025
La “prórroga” de la patria potestad, la autonomía de los adolescentes y la encrucijada de la capacidad
Por: Margarita Useche Meneses.
Docente del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia (2025).
(Las opiniones expresadas en esta publicación son de la autora. No pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia)
El pasado 8 de octubre de 2025, con el Boletín de prensa No. 203[1], la Corte Constitucional hizo la difusión de la sentencia T-302 de 2025[2]; decisión mediante la cual insta al ICBF a adecuar sus manuales de lineamientos técnicos e instrumentos operativos aplicables a los Procesos de Restablecimientos de Derechos (PARD), en especial cuando muchas de sus decisiones administrativas se refieren a adolescentes cercanos a adquirir la mayoría de edad.
En hora buena la Corte plantea esta solicitud al Instituto, cuyos ajustes no se han hecho desde el año 2016; manteniéndose los lineamientos generales, con la omisión de su actualización, conforme a las modificaciones de la Ley 1878 de 2018. Entonces, en materia de adolescencia, no se cuenta con herramientas que permitan a los autoridades -defensores y comisarios- orientar o guiar los procesos dirigidos al restablecimiento de derechos de sujetos que pertenezcan al grupo etario comprendido entre los 12 y los 18 años.
Ahora bien, cuando nos adentramos en la decisión empiezan a surgir más dudas que respuestas; interrogantes referidos a la metodología que deben emplear las autoridades judiciales, para el caso la Corte Constitucional, cuando aborda el análisis constitucional sobre asuntos relacionados con vulneraciones a los derechos de los adolescentes de mayor edad.
El caso refiere a Camila[3], una adolescente de 15 años para el 2022, quien sufre un episodio de intento de suicidio, previas conductas de autolesiones (cutting[4]) y antecedentes de sexting[5], siendo diagnosticada con ansiedad y depresión, situaciones que dan origen a un PARD, en cuyo auto de apertura la Defensora de Familia decide adoptar como medida, la ubicación de la joven en medio familiar a cargo de sus padres. Al cuarto mes de iniciado el proceso, y luego de adoptada la medida, la joven se evade y acude a la Comisaría de Familia, indicando que se considera víctima de violencia intrafamiliar. Señala que al interior de su hogar los padres le imponen medidas como encierro y control de sus dispositivos móviles, prohibiciones que le impiden el ejercicio de sus derechos fundamentales; entre tanto, sus padres refieren que precisamente requieren de estas medidas para proteger a su hija, consideración sobre la cual en la Comisaría le informan a la joven la imposibilidad de iniciar procedimiento alguno, pues indican que la competencia es de la Defensoría que lleva el PARD.
Cuatro meses después, es decir, luego de ocho meses de haber iniciado el proceso, se presenta un altercado con violencia física, entre el padre de Camila y su novio -Martin-, con lo que la madre decide retirar a la joven las llaves de ingreso a la casa; lo que lleva a Camila a determinar su traslado a residir al lado de su abuela paterna. El proceso, junto con sus seguimientos, es cerrado en septiembre de 2023, once meses después de su apertura.
Para marzo de 2024, la madre de Camila informa a la Defensoría que su hija se ha evadido de la casa de la abuela y que viene incumpliendo las normas de comportamiento (que se le han impuesto sin concertación alguna). Para esta fecha, Camila se ha trasladado a vivir con un tío paterno, señalando que su abuela es muy controladora; que le molesta la visita constante de su padre, con quien refiere tener una pésima relación y con quien insiste en evitar todo contacto. Considerando lo anterior, la Defensora de Familia, ante la solicitud de la madre, ordena la verificación de derechos para estudiar la reapertura del PARD; sobre este particular es importante analizar las observaciones que refieren a la valoración del equipo interdisciplinario, allí se indica que no se prueban situaciones de riesgo en el entorno del tío; ni amenaza alguna a su derecho a la educación, pues Camila se encuentra vinculada y cursando, en forma positiva, una carrera universitaria; así como tampoco se da cuenta de otros derechos amenazados o vulnerados distintos al hecho de no convivir en su familia nuclear o en la extensa, directamente con su abuela. Aun así, la Defensora abre nuevamente PARD en marzo 21 de 2024 con fundamento en: “situación de riesgo, debido a presunto maltrato por parte de sus progenitores, antecedentes de evasión, alta permanencia en calle, ausencia de custodia formalmente definida, dificultades para seguir normas de convivencia, ruptura de vínculos familiares y posible influenciabilidad por personas externas a su entorno cercano. En consecuencia, se recomendó su ubicación en medio institucional”.
Durante la audiencia de pruebas y fallo, en el mes de mayo, los padres manifiestan su férrea oposición a la convivencia de Camila en el hogar de su tío, a quien señalan no reconocer como un referente de autoridad. Camila, durante el período de convivencia con su tío, acude al servicio del Centro de Apoyo de la Decanatura de Estudiantes de su Universidad donde, tras el seguimiento en varias sesiones, describen que se observa mayor estabilidad emocional junto con el apropiado cumplimiento de sus obligaciones académicas; la joven también pidió asesoría jurídica sobre su situación en el consultorio jurídico. Durante el desarrollo de la audiencia, la decisión de la Defensora es adoptar como medidas: (1) amonestar a los padres y (2) remitir a Camila a un centro de emergencia. Sobre esta última decisión la adolescente manifiesta su desacuerdo, así como solicita se le permita asistencia jurídica, petición que le es negada; la joven además se rehusó a ser conducida a la institución, razón utilizada por el padre para intervenir ante el personal del Centro Zonal y la Policía, utilizando la fuerza (indicador evidente de una situación de abuso) para someter la voluntad de la joven, subirla al vehículo y conducirla al centro de emergencia. Para esta fecha, Camila es una adolescente que cuenta con 17 años y dos meses de edad.
Cristina, madre de Martin -el novio-, como agente oficiosa interpone acción de tutela con el propósito de que se garanticen los derechos fundamentales de Camila, a ser escuchada, al debido proceso, a la educación, pues fruto de la institucionalización debió suspender sus estudios universitarios, entre otros. Posteriormente, en decisión de primera instancia, en junio, el Juez ampara el derecho a la educación, pero niega el amparo de los demás derechos y exhorta al ICBF para que, durante el proceso, se garantice el derecho de Camila a ser escuchada, entre otras medidas. Una de las pretensiones en la acción, era que se diera por terminada la institucionalización en el centro de emergencias, que de acuerdo con la Ley no debe superar los ocho (8) días; sin embargo, para la fecha de la decisión la joven completaba 28 días en el centro. La acción de amparo estuvo además dirigida a que se modificará la medida por la ubicación en medio familiar, en el hogar de Cristina; o en el de su tío paterno quien se expresa dispuesto. La negativa a esta última petición es fundamentada por la juez de tutela en la competencia, exclusiva, de la autoridad administrativa para adoptar las medidas de restablecimiento, cuya homologación es competencia sólo del juez de familia. El 16 de julio, el Tribunal resuelve la impugnación promovida por la agente oficiosa, confirmando parte de la decisión de la a quo, pero revocando el exhorto.
Es claro que el estudio de la legalidad del PARD, que implica el análisis la constitucionalidad del procedimiento y de las medidas adoptadas por la Defensoría de familia son competencia del Juez de Familia, a quien hasta la fecha no le había sido trasladado el proceso -o no se encuentra referencia. Pero lo anterior no es óbice para que, en el marco del proceso de tutela y en procura del interés superior de la adolescente se ignoren situaciones relevantes. En el proceso, se hace evidente que varios de los términos previstos en la ley fueron flagrantemente incumplidos, contribuyendo a la cadena de arbitrariedades toleradas por la joven y que no fueron objeto de las decisiones de instancia en la tutela.
Para este momento, la ubicación del centro de emergencia había cesado y Camila permanecía en un centro especializado (a donde fue trasladada en junio). Por ello, ante la modificación del lugar de residencia ocurrió un cambio de Defensor, y la nueva autoridad ordena, en agosto, el reintegro al hogar de la abuela paterna. Para este momento, Camila es una adolescente de 17 años y 5 meses de edad.
Durante una audiencia de seguimiento en diciembre de 2024, Camila asiste en compañía de su abuela, quien expone su enojo hacia la joven, indicando un “comportamiento desagradecido” con lo que se niega a seguir siendo su cuidadora y a proveerle lo necesario para su desarrollo educativo en la Universidad y procede a abandonarla en el centro zonal. Ante este hecho, la joven expresa su angustia, particularmente frente la probabilidad de ser remitida nuevamente a medio institucional; al respecto, la medida adoptada por la Defensora se dirige a ubicación de Camila en el hogar de Cristina -su agente oficiosa en la tutela-, y delegar en ella el cuidado. En marzo de 2025 han pasado 12 meses desde la reapertura del PARD, y Camila ya cuenta con su mayoría de edad.
La principal decisión de la Corte Constitucional en julio de 2025, siendo Camila mayor de edad y transcurrido el décimo sexto mes del proceso, es que se configura la carencia actual de objeto y, en este punto, luego de hacer el análisis de toda la situación, se adoptan una serie de medidas, que son las que suscitan las dudas anunciadas.
La Corte además resuelve[6] que mientras se mantenga el seguimiento al proceso, que en términos de la ley correspondería exactamente a dos meses desde la decisión, y a cuatro de haber llegado la joven a la mayoría de edad, la representación judicial de Camila, dada su condición de discapacidad, conforme con el diagnóstico de depresión y ansiedad emitido en el año 2015, debe ejercerla el ICBF en aquello que refiere a la determinación de derechos como la custodia, visitas o alimentos, decisión que no encuentra asidero legal, ni convencional.
Es de anotar que los derechos a los que refiere -con excepción de los alimentos- son predicables exclusivamente de personas menores de edad; y el de representación judicial, cuando se es mayor de edad y se puede manifestar la voluntad, es una disposición autónoma cuando se otorga poder.
Ordenar la representación judicial de un adulto al ICBF es restarle toda capacidad o agencia; y el fundamento en que “debe ser así” mientras no se cierre al proceso, es extender, a pesar de la mayoría de edad, una “potestad” desprovista de sustento constitucional o legal. Aquí, entonces, en procura de un derecho, se ignora otro derecho fundamental consagrado a partir de la ley 1996 de 2019, en la que se enuncia que toda persona mayor de edad se considera capaz y cuya reglamentación derogó de forma expresa la prórroga de la patria potestad, prevista en el artículo 26 de la ley 1306 de 2009, referida a la posibilidad de solicitarla por los padres respecto de las personas en condición de discapacidad que alcanzarán la mayoría de edad.
Ahora bien, la motivación de la Corte es clara en proponer acompañar el proceso de Camila, dadas sus manifestaciones sobre la precariedad respecto del monto de la prestación alimentaria a cargo de sus padres, o fruto de la decisión de ellos de solicitar la suspensión de su vinculación a la actual Universidad para su traslado a otra institución académica que les implique un menor valor de matrícula; y de esto se infiere que la joven requiere amparo. Pero cuando este es el caso, lo procedente hubiera sido ofrecer apoyo o asistencia judicial a través de la Defensoría de Familia, o de la Defensoría Pública, sin ignorar, eliminar osustituir su voluntad, ni apropiarse la facultad de actuar en nombre de ella, pues se incurre en aquello que quería conjurarse con la decisión de tutela.
En esta decisión se observa el desconocimiento de los términos del PARD, la metodología para dar aplicación al interés superior del adolescente, en particular, sobre aquellos, llegando al límite de esa consideración jurídica. Este es uno de los diversos escenarios que evidencian cómo los distintos operadores administrativos, judiciales y legisladores ofrecen tratamiento indiscriminado de niño o de adulto, sin establecer de manera clara la forma en que deben abordarse las cuestiones propias de la situación de adolescencia. Todo esto, sin ahondar en una problemática adicional como el análisis y seguimiento adecuados al desarrollo de la salud mental de los adolescentes afectados; población que, con posterioridad a la pandemia, demuestra un incremento en patologías de depresión y ansiedad (insuficientes como diagnóstico para determinar, sin el adecuado seguimiento o valoración psicosocial, una condición de discapacidad mental) entonces ¿los consideraremos en situación de discapacidad legal? y ¿cuáles serán las consecuencias?, importante plantearnos el abrir este debate para aportar en enriquecer los lineamientos que, conforme a esta decisión, deberá construir el ICBF.
[1] CORTE CONSTITUCIONAL. Boletín No. 203. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticias/29876
[2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 302 de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/T-302-25
[3] La referencia de hechos se construye del texto y referencias usadas en la sentencia, no de un conocimiento directo del expediente.
[4] Sobre este tema: https://www.clinicamedellin.com/contacto-vital/voz-del-especialista/el-cutting-una-conducta-entre-adolescentes-que-requiere-atencion-y-comprension/ Fecha de consulta: 04/11/2025
[5] Para conocer el fenómeno: https://www.medicinalegal.gov.co/blog/-/blogs/-sexting-en-ninos-ninas-y-adolescentes-un-fenomeno-en-la-era-digital?scroll=_com_liferay_blogs_web_portlet_BlogsPortlet_discussionContainer Fecha de consulta: 01/11/2025.
[6] Señala el resuelve: “QUINTO: (…) En consecuencia, deberá cumplir con sus funciones de representación judicial y promover ante el juez de familia las actuaciones judiciales que correspondan, en atención a las controversias relativas a custodia, alimentos y régimen de visitas que le han sido manifestadas por Camila, conforme a lo previsto en los artículos 82, 100 y 122 de la Ley 1098 de 2006”.
Anterior entrada
Restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. Aplicación de la ley 2524 de 2025
Siguiente entrada
Análisis de la Ley que autoriza el divorcio unilateral
Artículos Recientes
¿Cómo así que llevarlos al colegio no es suficiente? El papel pedagógico de los padres en la formación moral de sus hijos. Un análisis crítico a partir de la educación de los hijos de Michel de Montaigne
Por: David Andrés González Villamil Estudiante de la Maestría en Teoría Jurídica y Filosofía [...]
La construcción del concepto de familia multiespecie
Por: Juan Manuel López Guarín Estudiante de la Maestría en Teoría Jurídica y Filosofía [...]
El hijo de crianza obtiene reconocimiento hereditario por primera vez en la Corte Suprema de Justicia
El pasado 14 de enero de 2026 se dictó la sentencia SC2430-2025, una sentencia [...]
El nuevo laberinto patrimonial en la Unión Marital de Hecho. Interpretación sistemática limitada, constitucionalización y desplazamiento de la reserva de ley
Por: Jairo Rivera Sierra Docente investigador del Departamento de Derecho Civil de la Universidad [...]