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3 de junio de 2026

Comparación jurídica entre la Unión Marital de Hecho (Colombia) y el Concubinato (Ciudad de México, México)

Por: María Paula Avendaño Echeverría

Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia

(Las opiniones expresadas en esta publicación son de la autora. No pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia)


Este texto pretende presentar una comparación descriptiva entre la unión marital de hecho (Colombia) y el concubinato (Ciudad de México), por considerar que resulta pertinente al ser dos figuras jurídicas que reflejan una misma realidad social: parejas que conviven de manera estable y singular sin haberse casado formalmente.

En una sociedad donde, con el paso del tiempo, las formas de familia se diversifican, el derecho busca garantizar la protección de los intereses personales y patrimoniales de sus integrantes. Los ordenamientos jurídicos colombiano y de Ciudad de México han procurado brindar soluciones efectivas en materias como alimentos, comunidad de bienes, seguridad social, filiación y sucesiones, luchando contra la desprotección jurídica que la no formalización del vínculo podría causar. 

La elección de estos ordenamientos para un análisis comparado encuentra sustento en su pertenencia a una misma tradición jurídica, proximidad cultural y amplia similitud en el sistema de fuentes. Esta afinidad, facilita un diálogo normativo sólido y permite contrastar no solo los alcances formales de cada figura, sino también su eficacia en la práctica.

En este sentido, reconocer los aciertos y falencias de ambos modelos permite avanzar hacia la consolidación de un marco jurídico más coherente, que responda a las transformaciones sociales y asegure, en la práctica, la protección efectiva de todas las formas de familia reconocidas por el derecho contemporáneo. 

Por ello, a continuación, presento una matriz de comparación que permite caracterizar las dos figuras en relación con los principios, el marco regulatorio, la definición, los sujetos protegidos que hacen parte de cada una, así como los efectos personales y patrimoniales, con referencia a las fuentes pertinentes para, en fin, sugerir algunas conclusiones.

 Unión marital de hecho (Colombia)Concubinato (Ciudad de México)
Principios relacionadosArt. 1. C. N. (principio de solidaridad): las relaciones de familia imponen que sus miembros se comporten solidariamente.
Art. 42. C. N. (derecho a tener una familia y a no ser separada de ella). 
Art. 13. C. N. (principio de igualdad y no discriminación): el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de las diferentes formas de composición familiar. En igual medida, este principio se aprecia en lo relativo al régimen patrimonial de la categoría.  
Art. 1. CPEUM. (principio de igualdad y no discriminación). 
Art. 4. CPEUM. (principio de protección a la organización y desarrollo de la familia).  
Marco regulatorioLey 54 de 1990, Ley 975 de 2005, Constitución Política de Colombia, jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. Código Civil para el Distrito Federal (CDMX), Código Civil Federal, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
DefiniciónArt. 1. Ley 54 de 1990. 
Se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. 
Es la unión de dos personas sin impedimento para contraer matrimonio que hacen vida en común en forma constante y permanente por dos años, o antes si han concebido un hijo en común en dicha relación (Federal C. C., 1928). 
¿Quiénes forman parte?Art. 1. Ley 54 de 1990. 
Se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho. 
La unión marital de hecho, necesariamente, debe estar integrada por dos. En Colombia, de acuerdo con una lectura del artículo 42 de la Constitución Política, se excluye la bigamia.

Orientación sexual: indistinta. 
Es aplicable a parejas homosexuales.
La Corte Constitucional en sentencia C-075/07, consideró que la exclusión de las parejas homosexuales del régimen de protección patrimonial resultaba discriminatoria. A partir de entonces, vía desarrollo jurisprudencial, se han equiparado sus derechos.
Concubina y concubinario.
Tienen que ser mayores de edad. Lo anterior se deduce del artículo 291 bis del Código Civil para el Distrito Federal, pues en una relación de concubinato, no pueden existir impedimentos legales para contraer matrimonio, entre estos, la mayoría de edad.

Orientación sexual: indistinta.
Es aplicable a parejas homosexuales.
En acto de revisión 582 de 2016,  la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que condicionar la preferencia sexual de las personas, no sólo atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que además, resulta discriminatorio, en tanto que no sólo impide que las parejas del mismo sexo accedan al concubinato, sino que las priva de los beneficios materiales que se asocian con el mismo (Treviño, 2022).
En la misma línea argumentativa se encuentran los actos de revisión 1127 de 2015, 48 de 2016 y 1266 de 2015.  
ConformaciónLa unión marital de hecho surge cuando dos personas deciden hacer una comunidad de vida permanente y singular.El concubinato, según el artículo 291 bis del código Civil para el Distrito Federal, surge tras dos años de vida en común permanente y singular. No obstante, el transcurso de este lapso no es necesario cuando, reunidos los demás requisitos, la pareja tiene un hijo en común.  Si bien es cierto que se considera que hay concubinato cuando se procrea un hijo, no basta con ello para probar su conformación. Es menester el cumplimiento de los demás requisitos consagrados en el artículo.  
Efectos personalesModifica el estado civil

Determina la filiación

¿Se crean deberes?
El deber de fidelidad se desprende de la misma definición de la categoría. Por su parte, los deberes de socorro y ayuda mutua derivan del principio de solidaridad contenido en el primer artículo de la Constitución Política y, en consecuencia, impregnan todas las relaciones de familia, sin importar si la unión es solemne o de hecho. No obstante, dado su carácter informal. las consecuencias de su infracción no constituyen una causal legal para terminar la unión.

C-117/21. La jurisprudencia ha aclarado que, pese al reconocimiento de los matrimonios y de las uniones maritales de hecho como familia, los cónyuges y los compañeros permanentes no tienen las mismas obligaciones. 

Algunas implicaciones en el proceso judicial
Art. 33. C. P.  Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Art. 104. C. P. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 

La calidad de compañero permanente constituye una circunstancia de agravación, no solo en el homicidio, sino también en tipos penales como feminicidio, lesiones personales y desaparición forzada. 

Seguridad social
Los compañeros permanentes tiene derecho a seguridad social.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sido la encargada de eliminar las barreras existentes en sentencias como la C-075/07 (parejas homosexuales) y C-521/07 (discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes). 
No modifica el estado civil
El artículo 291 bis del Código Civil para el Distrito Federal establece que los concubinos mantienen el estado civil de solteros. Este reza de la siguiente forma: “Las constancias emitidas por la Dirección General del Registro Civil en los términos del presente artículo no constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos”.



Determina la filiación
Art. 291. Ter. CCDF. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. 
Art. 383. CCF. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: 1. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; 2. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.



Deberes
En atención a una interpretación sistemática de las fuentes (arts. 291 ter, 162 y 163 del CCDF), los deberes contemplados para el matrimonio son de observancia obligatoria para los concubinos.


Algunas implicaciones en el proceso judicial
Es agravante o elemento del tipo penal (Federal C. P., 1931).  



Seguridad social
En amparo de revisión 77 de 2021, la  Suprema Corte determinó que el derecho a la seguridad social de los concubinos no puede estar condicionado a requisitos que hagan imposible su ejercicio o que los discriminen frente al matrimonio.  
Efectos patrimonialesSociedad patrimonial entre compañeros permanentes
Art. 2. Ley 54 de 1990. Modificado por el art. 1. de la Ley 979/05. 
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años.

La interpretación de este artículo es, en la actualidad, debatida, pues, a pesar de que contempla una presunción,  la creencia popular es que solamente surge sociedad patrimonial a partir de los 2 años de unión marital.
Por otra parte, las causales de su disolución están contempladas en el artículo 3 de la Ley 979 de 2005. 
Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos puedan pedir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes (Colombia, 2005). 

Caducidad de un año para iniciar acciones

Derecho de alimentos (ver siguiente fila)

Responsabilidad civil[1]

Derecho de sucesión
Discutido en la sentencia C-238/19 de la Corte Constitucional. 
Ausencia de régimen patrimonial
El concubinato no crea sociedad patrimonial. Lo que significa, en principio, que cada concubino es dueño de los bienes que adquirió durante el tiempo de convivencia. En su lugar, se contemplan figuras como la pensión y la compensación económica.

Pensión: el artículo 291 quintus del Código Civil Federal, con el fin de asegurar la subsistencia del concubinario o concubina tras la separación, prevé una pensión alimenticia cuya duración será equivalente a la del concubinato. No obstante, el legislador condiciona este derecho a la demostración de ingratitud o existencia de un nuevo concubinato o matrimonio.

Compensación económica: se debe cuando uno de los convivientes se encuentre en la siguiente situación: que carezca de medios para sobrevivir o los que tienen sean insuficientes, y se haya dedicado a las labores del hogar, o que haya prestado servicios para el otro conviviente. (Pérez, 2010). 

Derecho de alimentos

Derecho de sucesión
Art. 1602. CCDF.  Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635. En el caso de la sucesión legítima, el miembro de la pareja sobreviviente podrá acudir a la sucesión y se seguirán las reglas establecidas para este caso en la ley. Cuando se trate de una testamentaria, se estará a lo dispuesto en el testamento (Pérez, 2010). 
AlimentosEn principio, en unión marital de hecho no se genera obligación alimentaria. No obstante, en sentencia C-117/2021, la Corte Constitucional consideró que el compañero permanente que incurre en violencia es deudor de aquella. Los alimentos que se deben son los congruos (Código Civil, 1973).Art. 291. Quintus. C. C. D. F. 
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

La obligación de dar y recibir alimentos es imprescriptible, por ser de orden público y el derecho no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio de las personas por no haberse reclamado, mientras subsista la necesidad alimentaria (AR 756/2020, 2020).  
DisoluciónTal como su surgimiento, su disolución es informal.De acuerdo con el acto de revisión 3319/16 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el concubinato se disuelve por la simple voluntad de las partes. Lo anterior se puede ver materializado en la separación de hecho, el matrimonio y la muerte. 

A partir de esta caracterización, me permito sugerir algunas conclusiones:

  • El abordaje de la unión marital de hecho y el concubinato en los respectivos ordenamientos reflejan el interés y/o preocupación del Estado por proteger a la familia de hecho.
  • Entre otros elementos, estas categorías exigen la singularidad y el ánimo de permanencia para su configuración.
  • Los ordenamientos jurídicos han reconocido igualdad de derechos a parejas homosexuales. Lo anterior, específicamente, vía jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Los integrantes de estas formas de familia tienen derecho a salud, pensión, seguridad social filiación, entre otros. Las garantías prestadas son bastante similares, pero, en cuanto a la modificación del estado civil, difieren. Tanto la unión marital de hecho como el concubinato tienen amplio desarrollo legal y jurisprudencial. Es sencillo acceder a las fuentes y, por lo menos respecto del sistema mexicano, su carácter es principalmente casuístico.
  • La unión marital de hecho, conforme a la Ley 54 de 1990, está sujeta a una presunción legal de sociedad patrimonial, de carácter iuris tantum y, por ende, que admite prueba en contrario. Con todo, la posición mayoritaria sostiene que dicha sociedad solo surge tras dos (2) años de convivencia[2]. El concubinato, por su parte, no contempla régimen patrimonial alguno.
  • En Colombia, la unión marital de hecho puede ser declarada de diferentes formas (vía judicial, notarial, entre otras). Por su parte, en México, si bien existe una «constancia», la existencia del concubinato es, principalmente, un debate probatorio.
  • El marco normativo de México es más garantista que el colombiano con la concubina o concubinario que queda en una situación de vulnerabilidad y desprotección tras la ruptura. Esto se evidencia en la existencia de las figuras: pensión alimenticia y compensación económica. El artículo 6 de la Ley 2442 de 2024 dispone que los efectos del divorcio (que suponen la existencia de deberes personales y patrimoniales entre los cónyuges) se aplican, en lo pertinente, a la disolución de la unión marital de hecho. En estos términos, cabe plantear el siguiente interrogante: ¿constituye esta remisión normativa la confirmación de que en la unión marital de hecho existen, en realidad, los mismos deberes que en el matrimonio?

Nota aclaratoria:

En Colombia, el concubinato (también unión irregular de hecho o atípica) es una relación permanente sin vínculo de derecho, que existe de facto. Este ha sido definido como: “la unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital” [3] y, en la actualidad, posee una relevancia esencialmente probatoria.

En él, están ausentes elementos como la singularidad y permanencia, característicos de la unión marital de hecho. En este sentido, en sentencia SC2502-2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que son instituciones diferenciadas[4].

Trabajos citados

Código Civil Federal (1928). Código Civil para el Distrito Federal.

Treviño, S. D. (2022). Concubinato y uniones familiares. Ciudad de México, México.

Código Penal Federal (1931). Código Penal Federal.

Colombia (2005). Ley 979 de 2005.

Colombia (1973). Código Civil.

AR 756/2020 (Suprema Corte de Justicia de la Nación 13 de 10 de 2020).

Pérez, M. D. (2010). Derecho de familia y sucesiones.


[1] Así lo determina la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC-5039 de 2021 y pareciera establecerlo la Ley 2442 de 2024, que en su artículo 6 extiende los efectos del divorcio unilateral a la unión marital de hecho “en lo relativo […al] régimen económico derivado de la unión y las reparaciones e indemnizaciones”.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC005-2021 del 18 de enero de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n.° 05001-31-10-003-2012-01335-01, pág. 10.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia: SC-2502 del 23 de junio de 2021, Referencia: Rad. 05001-31-10-012-2014-01811-01

[4] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1994.

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