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20 de agosto de 2026

La reconceptualización judicial de la explotación sexual en clave de Derechos Humanos: análisis de la sentencia SP-287 de 2026 de la Corte Suprema de Justicia

Autora: Natalia Rueda

Docente investigadora de la Universidad Externado de Colombia

Las opiniones expresadas en este texto son responsabilidad exclusiva del autora y no pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia.

Imagen destacada: Kind und Mädchen unter blühendem Apfelbaum, August von der Embde, ca. 1840, Kassel, Neue Galerie Kassel.


Introducción

La jurisprudencia colombiana en materia de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ha atravesado profundas transformaciones dogmáticas e interpretativas en las últimas décadas. Sin embargo, la Sentencia SP-287 de 2026 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto[1], constituye un verdadero hito cualitativo en el tratamiento judicial de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).

En esta decisión se resuelve la impugnación especial promovida por la defensa del condenado contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, en la que se le impone condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada (art. 217A del Código Penal) en concurso material con el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (art. 209 del C.P.).

Más allá de ratificar la legalidad de la condena y validar la técnica de la dosificación punitiva frente al principio de proporcionalidad y al non bis in idem, la importancia de la Sentencia trasciende el caso concreto. La Corte Suprema realiza un ejercicio de vanguardia al articular el derecho penal formal con el enfoque de derechos humanos de la niñez, la redefinición del principio de dignidad humana y una exigencia dogmático-lingüística que desmantela los eufemismos mercantiles sobre la explotación sexual en el marco de la justicia penal.

A continuación, quiero destacar precisamente esos elementos que demuestran la concreción de los estándares convencionales en materia de protección de derechos humanos, especialmente en relación con la niñez. En otros escenarios se ha destacado también el hecho de que la sentencia ofrece elementos relevantes para el debate más amplio sobre la prostitución como una forma de violencia, en particular por señalar el imperativo de aplicación del “enfoque de derechos humanos que reconoce la prostitución y, en general, todas las formas de explotación sexual como manifestaciones de violencia estructural, especialmente cuando afectan a mujeres, niñas, niños y adolescentes” (par. 57). Sin embargo, no me ocuparé de ello en este escrito[2].

1. El enfoque de Derechos Humanos y la protección reforzada de la niñez

Uno de los pilares estructurales del fallo es la adopción explícita e integral del enfoque de derechos humanos para la valoración de los delitos contra menores de edad. Tradicionalmente, la dogmática penal ha tendido a examinar el tipo delictivo desde un formalismo abstracto, enfocado exclusivamente en la verificación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. La Sentencia en comento, en cambio, supera esta postura rígida e integra la valoración del corpus jurisinternacional de los derechos humanos al análisis dogmático (par. 48).

Desde este prisma, la niñez no se concibe como una categoría cronológica pasiva ni como objeto de compasión o tutela estatal, sino como un grupo de sujetos de especial protección constitucional y titulares plenos de derechos. En consecuencia, el principio del interés superior de la niñez exige que, en la interpretación de los concursos penales y en la ponderación de las normas, el operador judicial elija la hermenéutica que dispense la mayor y más efectiva protección a la integridad de los niños involucrados. Así, aunque no lo mencione de forma explícita, la decisión responde al estándar convencional de hacer una consideración primordial del mejor interés, en este caso, de las víctimas en cuanto sujetos menores de edad. Esta es una tendencia ya vista en otras sentencias de la sala[3], demostrando que la protección del interés superior se puede concretar al margen de la retórica que se incorpore en la construcción de la decisión; y en contraste con la tendencia, por ejemplo, de otras sentencias, en las que se hace una constante, pero vacía, invocación del principio de interés superior o del mismo derecho internacional de derechos humanos de la niñez. 

De igual forma, del fallo se desprende que la tipificación y persecución efectiva de la demanda de actos sexuales no es una mera opción legislativa, sino el cumplimiento estricto de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano para erradicar la violencia sexual. En tal sentido, es dable concluir que con el artículo 217A del Código Penal, el ordenamiento busca asfixiar el mercado de la explotación atacando la causa generadora: la demanda retribuida. En tal sentido, la Sala sostiene que la garantía de los derechos humanos de las niñas y niños exige neutralizar la pretensión del sujeto activo de utilizarlos como un bien transable (par. 47), configurando la protección penal no solo como un mecanismo retributivo hacia el infractor, sino como una garantía preventiva y de reparación del tejido social en beneficio de la infancia.

2. La reconceptualización y correcta interpretación del principio de dignidad humana

El principio de dignidad humana (artículo 1.° de la Constitución) ha sido, a menudo, invocado en la jurisprudencia como una cláusula vaga o dogmáticamente etérea. En la Sentencia analizada, la Corte Suprema de Justicia le otorga un contenido concreto y operativo en la determinación del desvalor de la conducta. La Corte entiende las conductas que estudia como atentados a la dignidad humana (par. 46). Valga recordar que este principio comporta el reconocimiento del ser humano como un fin en sí mismo, con lo cual jamás puede ser tratado como un simple medio o instrumento para los fines de otros[4]. La sentencia afirma sin ambages que “las personas no son productos para el consumo, pues sus cuerpos e integridad sexual están por fuera del comercio” (par. 55).

De forma concreta en la ESCNNA, la entrega de dinero, bienes o promesas de pago por parte del agresor destruye el valor intrínseco de la persona y lo sustituye por un valor de cambio o de uso. De hecho, la sentencia enfatiza que el acto de ofrecer dinero a un niño, niña o adolescente para realizar o presenciar actos sexuales despoja a la víctima de su condición de sujeto de derechos y lo reduce a una mercancía o bien de consumo (par. 47).

3. Precisión en el lenguaje: rigor semántico, dignidad y erradicación de eufemismos

Precisada la relación con la dignidad humana, el valor agregado de la decisión radica en la visibilización de que ellenguaje procesal y doctrinal no es neutro, pues construye realidades, modela la apreciación del delito y puede perpetuar patrones de victimización. Así las cosas, uno de los puntos más innovadores y disruptivos de la sentencia radica en la depuración del lenguaje jurídico utilizada por la Corte.

Históricamente, tanto la literatura como distintos fallos judiciales han empleado el término “cliente” para describir al actor principal en el fenómeno de la demanda. La Corte Suprema de Justicia, alineándose con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y erradicación de la violencia, rechaza explícitamente el uso de tales eufemismos. La Sala precisa con total rigor que

  • No existe el “cliente”, pues denominar “cliente” a quien paga por acceder sexualmente a un menor de edad constituye un grave error conceptual que legitima y normaliza la transacción comercial como si se tratara de un intercambio privado o un servicio ordinario.
  • Se debe caracterizar como “explotador directo”, “prostituyente” o “demandante”: Quien entrega retribución económica a un menor de edad a cambio de actos sexuales es el primer eslabón de la cadena de explotación. Es el agente activo que promueve, financia y perpetúa el mercado ilícito de la explotación sexual (pars. 54 y 55).

Al erradicar la terminología de mercado, el lenguaje de la sentencia cumple una triple función:

  1. Dignificante, pues evita la re-victimización de los niños y niñas, eliminando cualquier estigma que insinúe un “ejercicio laboral” o su consentimiento como elemento de validación de la conducta.
  2. Develadora, en tanto muestra la conducta desprovista de ropajes contractuales, caracterizándola con precisión como una forma grave de violencia estructural.
  3. Pedagógica, por cuanto envía un mensaje claro a la sociedad sobre la inaceptabilidad absoluta de la compra y consumo de seres humanos.

4. El contexto de explotación estructural

Adicionalmente, la Sentencia se destaca al rehusarse a analizar el delito como un suceso aislado o accidental. Por el contrario, la Corte inserta la actuación individual del agresor dentro de una lectura del entorno socioeconómico y de violencia estructural (pars. 57 ss.)Así, en el examen de los hechos, la Corte muestra cómo la vulnerabilidad social y la desigualdad estructural de las niñas y el niño víctimas (pobreza, limitaciones económicas en el entorno familiar, precariedad comunitaria) es instrumentalizada deliberadamente por el infractor.

De conformidad con ello, el explotador identifica estas brechas estructurales y las aprovecha para captar a las víctimas prometiendo sumas de dinero que, en el contexto de precariedad, resultan atrayentes o indispensables. Con esta interpretación, queda claro que la explotación sexual es la capitalización perversa que hace el agresor de la desigualdad estructural preexistente.

El fallo hace un importante desarrollo (aludiendo a doctrina e informes especializados sobre la materia) al relacionar la ESCNNA con la cultura sexista y la hipersexualización en la infancia. La cosificación de las niñas y adolescentes en estos entornos reproduce la noción de que el cuerpo femenino es un objeto disponible para el placer masculino a través del dinero. Así, esta providencia advierte que la mercantilización de la infancia perpetúa la hipersexualización temprana de la mujer y profundiza las asimetrías de poder (par. 60).

5. Análisis jurídico-dogmático del fenómeno: claves sobre la explotación sexual y la trata

Desde la perspectiva puramente dogmática y de teoría del delito, la Sentencia ofrece claridad técnica sobre la autonomía de los tipos penales y las reglas del concurso en materia de explotación sexual y trata de personas. Uno de los puntos jurídicos cruciales que resuelve la decisión es la controversia promovida por la defensa sobre el supuesto concurso aparente y la absorción del delito de actos sexuales abusivos dentro del tipo de demanda de ESCNNA. La Sala ratifica su jurisprudencia previa en consideración al ingrediente normativo del artículo 217A del Código Penal:

  1. Momento de consumación: el delito de demanda de explotación sexual comercial se agota de manera formal con la sola solicitud o propuesta de acceso carnal o actos sexuales a cambio de dinero o contraprestación. No requiere que el acto sexual prometido llegue a ejecutarse.
  2. Fórmula “por este solo hecho”: el legislador, al emplear la locución incurrirá por este sólo hecho, dejó sentado que la mera propuesta ya configura la infracción penal.
  3. Concurso real: Si, además de demandar u ofrecer el pago, el agente efectivamente ejecuta los actos de significación sexual o de acceso carnal sobre el menor de catorce años, dicha conducta posterior actualiza un nuevo desvalor de acción y de resultado (afectando de forma autónoma la integridad y formación sexual de la víctima menor de edad). En consecuencia, se configura un concurso real o material de delitos.

Adicionalmente, un aporte conceptual sustancial para la dogmática penal de la explotación y la trata es la aclaración de que el delito del artículo 217A del C.P. no requiere la intervención de una red organizada de prostitución o tratantes de personas (pars. 37 ss.). Además, la Sala precisa que la expresión “comercial” no demanda una infraestructura mercantil formal (par. 37) ni la existencia de un proxeneta o intermediario (pars. 36 y 38). El delito penaliza la relación directa e individual entre el explotador directo y el menor de edad. Con ello, la Corte cierra cualquier resquicio de impunidad que pretendiera exculpar a los agresores solitarios o de barrio con el argumento de no pertenecer a grandes redes internacionales de trata.

Al conectar el análisis con los estándares internacionales sobre la trata de seres humanos, el fallo deja ver que la demanda es el motor que dinamiza toda la cadena delictiva. Sin demanda no hay mercado, y sin compradores no hay estímulo económico para la captación, traslado y explotación de las víctimas. La respuesta penal severa sobre el explotador directo es una condición sine qua non para el combate efectivo del fenómeno global de la trata de personas y esta “moderna” forma de esclavitud.

6. Garantías procesales y dosificacion de la pena en clave de derechos

Finalmente, el fallo no ignora el rigor de las garantías del debido proceso y la teoría de la pena en el Estado Social de Derecho. La Sala se ocupa de resolver la impugnación especial respetando el derecho a la doble conformidad de la primera condena en segunda instancia (cumpliendo con el marco constitucional e institucional).

Al pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción (248 meses de prisión), la Corte Suprema argumenta que la severidad de la pena impuesta por el Tribunal no es un acto arbitrario ni un punitivismo irracional, sino la aplicación fundamentada de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal (par. 97 y 98). 

El desvalor de acción (premeditación, aprovechamiento del entorno de pobreza del barrio) y el desvalor de resultado (las secuelas psicológicas graves evidenciadas en el juicio, como el intento de suicidio de una de las niñas y la afectación familiar) justifican plenamente el incremento punitivo dentro de los límites legales del concurso.

Conclusión

La Sentencia SP-287 de 2026 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia marca un referente jurisprudencial indiscutible. Nos encontramos ante una providencia que no solo resuelve con dogmática impecable las reglas del concurso real de delitos y el principio de non bis in idem, sino que además adecua la función judicial a los postulados éticos y de derechos humanos.

Al abandonar eufemismos comúnmente aceptados como “cliente” para nombrar al explotador como lo que es —el primer eslabón de la agresión—, la Corte dignifica a las víctimas e impugna las narrativas de la impunidad. Al vincular la dogmática penal con la perspectiva de los derechos humanos de la infancia y la comprensión de la vulnerabilidad socioeconómica, esta decisión ratifica que el derecho penal no puede operar de espaldas a la realidad social.

El análisis de esta providencia resulta indispensable: es la prueba manifiesta de cómo los tribunales supremos pueden y deben hacer uso de un lenguaje transformador, justo y riguroso para salvaguardar la dignidad humana frente a las peores formas de violencia e instrumentalización.


[1] Disponible en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193294

[2] Para profundizar este enfoque, véase, por ejemplo, Luisa Fernanda Cano Blandón, Ni clientes ni mercancías: la Corte Suprema de Justicia frente a la explotación sexual de menores de edad, 28 de mayo de 2026, Opinión Universidad de Antioquia, disponible en: https://www.udea.edu.co/wps/portal/udea/web/inicio/udea-noticias/udea-noticia/Contenido/asNoticias/Opinion/corte-suprema-explotacion-sexualo Mónica Sánchez Medina, De la recomendación al mandato, 30 de julio de 2026, Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia, disponible en: https://familiaseinfancia.uexternado.edu.co/de-la-recomendacion-al-mandato-la-conversion-del-soft-law-en-hard-law-en-la-sentencia-abolicionista-sp287-2026/.

[3] Tal es el caso de las sentencias SP1797-2025 o SP1689-2025, en donde aparece aplicado el enfoque diferencial etario y una consideración primordial por el mejor interés de las niñas involucradas, aunque no se describa de manera expresa el enfoque.

[4] Sobre la relación entre la explotación y la dignidad humana se ha escrito mucho, además de los trabajos clásicos sobre prostitución y trata de personas, en español y desde una perspectiva filosófica, merecen atención especial los trabajos de Rosa Cobo Bedía, quien además ha analizado toda la industria y, por ende, también fenómenos distintos, pero intrínsecamente relacionados. En particular, “La industria de la explotación sexual en el siglo XXI: mercantilización de los cuerpos de las mujeres en el nuevo capitalismo”, en Hacia el final de la prostitución, coord. por Rosa María Rodríguez Magda, 2022, pp. 13-46. También es relevante el trabajo de Ana de Miguel, Neoliberalismo sexual. El mito de la libre elección, Cátedra, 2015, que ofrece una lectura crítica de las distorsiones a la noción de libertad, en desmedro de la dignidad y la real agencia de las mujeres, para favorecer intereses de mercado.