Derecho

Derecho

Entradas
27 de agosto de 2026

Infancia digital y autoridad parental: retos constitucionales del derecho de familia en la era de las redes sociales

Por: Diana Carolina Rivera Drago

Docente investigadora de la Universidad Externado de Colombia

Las opiniones expresadas en este texto son responsabilidad exclusiva del autora y no pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia.


La transformación tecnológica de las últimas décadas ha alterado de manera profunda las dinámicas de la familia contemporánea, principalmente a raíz del enorme desarrollo del internet y las redes sociales que proporcionan constantemente acceso a todo tipo de información, muchas veces sin controles efectivos, lo que, de una parte, puede poner en riesgo a los menores de edad, y, de otra, hace necesaria una mayor intervención por parte de los adultos. 

Es cierto que el constituyente de 1991 diseñó un catálogo robusto de derechos para los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA), consagrado principalmente en el artículo 44 superior; sin embargo, éste no pudo anticipar un contexto en el que la infancia transcurre, en buena medida, en entornos digitales. Es por esto que, se hace necesario empezar a buscar respuestas concretas a una pregunta todavía poco explorada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia: ¿hasta qué punto pueden los padres limitar o restringir el acceso y uso de sus hijos a las redes sociales cuando estos, invocando su propia autonomía progresiva, consideran que ya están en capacidad de tomar sus propias decisiones en esta materia? Se trata entonces de precisar qué papel tiene hoy la autoridad parental frente a un NNA que reclama autodeterminación digital, y cómo puede ejercerse esa autoridad al servicio del interés superior del menor.

Es importante tener en cuenta que antes de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano se movía todavía bajo la lógica de la llamada doctrina de la situación irregular, en la que el menor era ante todo un objeto de tutela estatal y familiar.[1]Por su parte, la Constitución de 1991, con base en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, adoptó en cambio la doctrina de la protección integral, que reconoce a los NNA como titulares plenos de derechos fundamentales, sujetos de especial protección constitucional y, al mismo tiempo, sujetos en desarrollo progresivo de su autonomía.[2]Y, la Corte Constitucional ha venido ampliando estos postulados y ha explicado que el principio del interés superior del menor no es una fórmula abstracta, sino un principio de naturaleza real y relacional que solo puede determinarse a partir de las circunstancias concretas de cada niño, considerado como sujeto digno cuyo desarrollo armónico compete a la familia, la sociedad y el Estado.[3]

Esta reconceptualización de los NNA y sus derechos tiene una consecuencia directa sobre los conceptos de patria potestad y autoridad parental, que dejan de entenderse como poderes o prerrogativas en cabeza de los padres, para pasar a ser instrumentos funcionales al interés superior de los hijos. De hecho, la Honorable Corte Constitucional así lo afirma con claridad, al recordar que las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen un derecho subjetivo de los padres sobre los hijos, sino que se conceden en beneficio de éstos y su desarrollo integral;[4] y que cuando los derechos de los hijos entran en tensión con los de sus padres debe darse prioridad al interés superior del menor.[5] Es justamente esta arquitectura -NNA como sujetos de derechos y autoridad parental como función y no como potestad absoluta-  el punto de partida obligado para pensar en los límites del control parental en el entorno digital.

La presencia de los NNA en redes sociales activa la atención, cuando menos, frente a tres derechos fundamentales autónomos: la intimidad, entendida como la facultad de sustraer aspectos de la vida privada del conocimiento de terceros; el derecho a la propia imagen, reconocido por la Corte Constitucional como un derecho independiente cuya apropiación o exposición injustificada afecta un bien jurídico eminentemente personal;[6]  y el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 superior. Sobre este último, la Corte Constitucional fijó desde sus inicios un criterio decisivo para el tema que aquí interesa: el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas, sin distinción de edad, en la medida en que protege la facultad de definir autónomamente las opciones vitales que han de guiar la propia existencia.[7] Que un NNA sea menor de edad no lo excluye, entonces, de la titularidad de este derecho, lo que varía, según se explicará a continuación, es la intensidad con la que puede ejercerlo y el margen legítimo de intervención de sus padres.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha construido una doctrina sólida sobre la llamada autonomía progresiva, según la cual la capacidad de un NNA para tomar decisiones sobre su propia vida no es un estado binario de todo o nada, sino que se despliega gradualmente con la edad y la madurez de cada uno. La síntesis más citada de esa doctrina se encuentra en la sentencia T-1025 de 2002, en la que la Corte Constitucional señaló que los hijos no son propiedad de sus padres, sino libertad y autonomía en desarrollo merecedoras de protección constitucional, y que la patria potestad debe estar dirigida a formar la máxima autonomía posible de los menores, pero no a determinar cómo esa autonomía habrá de ejercerse.[8] Por su parte, en la sentencia C-131 de 2014, al estudiar la capacidad de los adolescentes entre los 14 y los 18 años para decidir sobre asuntos tan sensibles como su sexualidad y reproducción, la Corte reiteró que las medidas proteccionistas que restringen la autonomía de los NNA deben graduarse según su capacidad real de comprensión y no aplicarse de forma uniforme e indiferenciada a toda la minoría de edad.[9] Y, en la sentencia C-058 de 2018, al resolver una tensión concreta entre el libre desarrollo de la personalidad de un menor y la patria potestad de sus padres, la Corte admitió que estos últimos pueden, legítimamente, ponderar el momento y las condiciones más adecuadas para adoptar ciertas decisiones que afectan a sus hijos, siempre que esa ponderación sea razonable, proporcional y esté orientada al interés superior del menor, y no a la sola voluntad del progenitor.[10]

De estos precedentes podría extraerse un estándar de tres niveles trasladable al debate sobre acceso y uso de redes sociales por parte de NNA y control parental: primero, la autonomía del NNA existe y se va desarrollando, no se adquiere de golpe al llegar a la mayoría de edad; segundo, la autoridad parental conserva un margen legítimo de intervención, pero ese margen debe justificarse en la protección del menor y no en la sola condición de progenitor; y tercero, cualquier restricción a la autonomía debe superar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, graduado según la edad, la madurez y la naturaleza de la decisión de que se trate.

Este estándar no debe ser ajeno al debate digital, y es por esto que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en su Observación General N.º 25 de 2021 (primer instrumento internacional que reconoce expresamente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes rigen tanto dentro como fuera de línea), dedicó un apartado específico a la evolución de las facultades de los NNA en el entorno digital, e instó a los Estados y, por extensión, a quienes ejercen la autoridad parental, a evitar tanto la sobreprotección que anula la autonomía como la desprotección que ignora los riesgos reales de la red, calibrando la intervención según la edad y la madurez de cada niño o adolescente. [11]

En la misma línea, la doctrina reciente ha propuesto el concepto de redes sociales apropiadas para la edad (age-appropriate social media), entendido no como una prohibición generalizada ni como un acceso irrestricto, sino como un diseño y un acompañamiento graduados que reconozcan las facultades en desarrollo del menor.[12] Idea que recoge, a su vez, todo el marco teórico relativo a las evolving capacities formulado por Lansdown (2005) para Unicef, referencia obligada para entender la autonomía progresiva como un proceso y no como un umbral fijo de edad.[13]

En el plano normativo colombiano, la Ley 2489 de 2025, reglamentada mediante el Decreto 0769 del 16 de julio de 2026, incorpora esta misma lógica gradual: exige a las plataformas digitales configuraciones de privacidad reforzadas por defecto para las cuentas de menores y mecanismos de verificación etaria, pero no impone una prohibición absoluta de acceso, sino que habilita herramientas de control parental dentro de un esquema de corresponsabilidad entre el Estado, las familias, las instituciones educativas y las empresas tecnológicas. 

El análisis de las citadas normas junto con la jurisprudencia nacional y los estándares internacionales muestran que ni el legislador ni el estándar constitucional avalan una autoridad parental de veto absoluto, sino una de acompañamiento inversamente proporcional a la autonomía progresiva del NNA.

La pregunta que se plantean hoy muchas familias colombianas es ¿puede un padre o una madre prohibirle a un adolescente de dieciséis años tener una cuenta en una red social, o instalar en su celular una aplicación que registre todo lo que allí ocurre? Puede decirse entonces que si bien esta pregunta no tiene una respuesta categórica, puede resolverse con los criterios que la propia jurisprudencia ha decantado. En los apartes anteriores quedaron descritos los criterios que la Corte Constitucional ha venido estableciendo, y, adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, estableció otra pauta central al precisar que los padres pueden acceder a la información que sus hijos almacenan en redes sociales o correo electrónico en ejercicio de la patria potestad, siempre que ese acceso esté orientado a los postulados de acompañamiento, orientación, educación y protección; cuando la intervención persigue una finalidad distinta, por ejemplo el control por el control mismo, o la satisfacción de la curiosidad del progenitor, la injerencia compromete la intimidad del menor y resulta ilegítima y reprochable.[14]

Desde el punto de vista de la doctrina, un estudio sobre monitoreo parental de la tecnología social en adolescentes tempranos encontró que las estrategias restrictivas como bloqueos, prohibiciones unilaterales, o vigilancia encubierta, se asocian directamente con un uso mucho más problemático de internet por parte de los hijos; mientras que las estrategias activas, basadas en el diálogo y en el acompañamiento explicado, y las de deferencia progresiva hacia la autonomía del adolescente, no presentan esa asociación negativa y sí se vinculan con mejores dinámicas familiares.[15]

Podemos afirmar entonces que los estudios sobre la materia confirman lo que la jurisprudencia ya había anticipado desde la óptica de los derechos fundamentales, y es que la restricción unilateral y desproporcionada del acceso a las redes tiende a ser contraproducente, mientras que el acompañamiento graduado protege mejor a los NNA sin sacrificar su autonomía en formación.

De la lectura conjunta de estos precedentes y de la evidencia disponible pueden extraerse entonces cuatro criterios orientadores para el ejercicio legítimo de la autoridad parental en este ámbito. El primero es la graduación según edad y madurez, y no según umbrales rígidos: la misma restricción que resulta razonable frente a un niño de ocho años puede ser desproporcionada frente a un adolescente de diecisiete. 

El segundo es la finalidad protectora de la medida que es distinta del mero control, es decir, una restricción o una herramienta de supervisión solo es legítima si efectivamente persigue prevenir un riesgo cierto como el ciberacoso, el contacto con adultos malintencionados, o la exposición a contenido nocivo, y no la subordinación de la voluntad del hijo a la del padre. 

El tercero es la naturaleza y reversibilidad de la decisión concreta: no es lo mismo autorizar el uso cotidiano de una red social que consentir la publicación de contenido sensible, biométrico o de ubicación que es prácticamente irreversible una vez difundido. 

El cuarto es el derecho del NNA a ser escuchado, reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La opinión del adolescente sobre por qué considera que puede tomar sus propias decisiones no sustituye la autoridad parental, pero sí debe ser oída y ponderada, pues una restricción impuesta sin ningún diálogo rara vez resulta eficaz y con frecuencia termina siendo más gravosa para la relación familiar que el riesgo que pretendía evitar.

En síntesis, la autoridad parental no se extingue porque un adolescente se auto perciba como plenamente capaz de gobernar su vida digital, pero tampoco puede ejercerse como un veto absoluto e indiferenciado a su acceso a las redes sociales. El estándar constitucional exige de los padres una autoridad orientadora, proporcional y dialogada, que acompañe la autonomía en formación del hijo en lugar de sustituirla, y que se active con mayor intensidad cuanto mayor sea el riesgo real y menor la madurez demostrada, y no simplemente cuanto mayor sea el temor de los padres frente a lo desconocido del entorno digital.

En conclusión, el derecho de familia colombiano enfrenta hoy una infancia que reclama, cada vez con mayor fuerza, un espacio propio de decisión sobre su vida digital. La jurisprudencia colombiana ofrece ya un marco para responder a esa reclamación sin caer ni en la sobreprotección que niega la autonomía en desarrollo del menor, ni en la abstención que lo deja expuesto a riesgos reales: la autoridad parental sobre el acceso a las redes sociales solo se legitima cuando es proporcional, graduada según la madurez del hijo, orientada de forma verificable a su protección y construida en diálogo con él, y no cuando se ejerce como una potestad absoluta fundada en la sola condición de padre o madre que no tiene en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y que no se funda en su interés superior. 


[1] García Méndez, E. y Mauras Pérez, M. Derecho de la infancia-adolescencia en América Latina: de la situación irregular a la protección integral. Santafé de Bogotá: Forum Pacis, 1994.

[2] Ibidem.

[3] Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003 del 19 de junio de 2003 y T-468 de 2018 del 7 de diciembre de 2018.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-1003 de 2007 del 22 de noviembre de 2007.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2011 del 12 de julio de 2011.

[6] Corte Constitucional, Sentencias T-634 de 2013 del 13 de septiembre de 2013 y T-289 de 2023 del 2 de agosto de 2023.

[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-642 de 1998 del 5 de noviembre de 1998.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1025 de 2002 del 27 de noviembre de 2002.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2014 del 11 de marzo de 2014.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-058 de 2018 del 6 de junio de 2018.

[11] Comité de los Derechos del Niño (ONU). Observación General N.º 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital.

[12] Livingstone, S., y Sylwander, K. R. (2026). Conceptualizing age-appropriate social media to support children’s digital futures. British Journal of Developmental Psychology, 44, 300–312.

[13] Lansdown, G. (2005). The Evolving Capacities of the Child. UNICEF Innocenti Research Centre.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP-9792 de 2015, rad. 42307, 29 de julio de 2015.

[15] Hernandez, J. M., Ben-Joseph, E. P., Reich, S., y Charmaraman, L. (2023). Parental Monitoring of Early Adolescent Social Technology Use in the US: A Mixed-Method Study. Journal of Child and Family Studies.