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23 de octubre de 2026
Más allá del incumplimiento de la obligación alimentaria: violencia económica y enfoque de género en la Sentencia T-059 de 2026
Por: Ana María Cervantes F.
Estudiante de la Universidad Externado de Colombia
Las opiniones expresadas en este texto son responsabilidad exclusiva de la autora y no pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia.
La Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-059 de 2026 abordó el incumplimiento de la obligación alimentaria desde una perspectiva de género y analizó cómo, en determinadas circunstancias, el uso abusivo de figuras jurídicas puede contribuir a la configuración de violencia económica. El caso también permite examinar la posible existencia de violencia institucional contra una madre que, durante varios años, acudió a distintas autoridades para reclamar el cumplimiento de los alimentos en favor de su hija.
La menor de edad nació en el 2006, a lo largo de su vida ella y su madre acudieron en múltiples ocasiones ante distintas autoridades para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. En total, se promovieron 18 actuaciones en el marco de diferentes procesos, como la fijación de cuota alimentaria en el 2007, proceso ejecutivo en el 2015, e incluso un proceso penal, que acabó con una condena por el incumplimiento de dicha obligación de alimentos entre los años 2007 a 2018, en el que se impuso una pena de 16 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos, entre otros tipos de procesos, tanto judiciales como administrativos.
En el 2021 la madre y la hija iniciaron una acción de prevalencia con el propósito de que se declarara la simulación de una compraventa celebrada por el padre respecto del único bien que figuraba a su nombre. Se alegó que el padre buscó quedar en un supuesto estado de insolvencia, y así no cumplir con su deber de alimentos. En audiencia la madre manifestó que su hija ha sufrido grandes afectaciones económicas y emocionales, y señaló que incluso había llegado a sentir que tenía que “ganarse el amor de su papá’’.
El proceso tuvo un fallo de primera instancia en el 2024. Donde además de declarar la simulación de la compraventa, el juez identificó la existencia de “patrones sistemáticos de desigualdad en contra de la mujer, agravado(s), por el criterio de interseccionalidad que implica su condición de niña”, además de una “asimetría donde el hombre cree, que a partir de una equívoca superioridad e inmunidad, puede someter la satisfacción de los deberes alimenticios a su capricho”.
Esto es relevante para el caso, pues se reconoce tanto a la madre como a la hija una afectación que trasciende el ámbito económico. Desde un enfoque de género, se evidencia que a ambas se les ha impedido el goce de una calidad de vida plena y libre de las preocupaciones derivadas del incumplimiento de la obligación alimentaria. Lo anterior resulta particularmente relevante si se considera que la madre ha ejercido de forma permanente y exclusiva el rol de proveedora del hogar y cuidadora principal, además de haber afrontado, junto con su hija, un prolongado proceso legal para intentar materializar el derecho de alimentos que le corresponde a esta última.
En la segunda instancia de este proceso, el juez consideró que incluir la incorporación del enfoque de género, sin prevenir a las partes, vulnera diferentes principios. Por ello, aunque confirmó la decisión respecto de la declaratoria de simulación de la compraventa, revocó la decisión relacionada con la apertura de un incidente de reparación por violencia económica y discriminación. Por esta razón, la hija, una vez cumplida la mayoría de edad interpone una acción de tutela, al considerar que el juzgado había desconocido el precedente aplicable, con el propósito de que se declarara la existencia de violencia económica.
La demandante señala, además, que el juez no aplicó en debida forma el artículo 281 del Código General del Proceso, donde se le permite a los jueces fallar extra petita y/o ultra petita en asuntos de familia, con el fin proteger a niños, niñas y adolescentes.
Cuando el proceso llega a conocimiento de la Corte, esta decide el asunto desde una perspectiva de género y desarrolló, entre otros, los siguientes temas:
- La violencia de género y su incidencia contextual en casos de posible violencia económica.
- El recurso a la figura de la simulación como posible instrumentalización del aparato judicial y como forma de violencia de género.
- La obligación reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias.
- La fijación del litigio y las facultades extra petita y ultra petita del juez civil en casos de violencia basada en género.
- La caracterización del defecto sustantivo, el desconocimiento de precedente y el defecto por violación directa de la Constitución, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en relación con el presente caso.
En primer lugar, respecto de la violencia de género, la Corte, en el Par. 90,la define como “aquella conducta ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres, desde la concepción de los roles y la posición que se le asignan”.
En relación con la violencia económica, la Corte explica que esta puede manifestarse mediante el control económico excesivo de las finanzas o castigos monetarios hacia las mujeres. Esta caracterización resulta particularmente relevante para el caso analizado, pues permite comprender la posible violencia económica que afecta a las mujeres cuidadoras, quienes, en gran parte de los casos, son las principales responsables de las labores de cuidado en sus familias. Estas labores comprenden no solo el sostén del hogar, la crianza de los hijos, sino también la provisión de alimentación, manutención y seguridad para la familia, entre otras tareas. Se trata entonces de un trabajo sumamente exigente que, históricamente, ha sido invisibilizado y no remunerado.
El rol de la mujer como cuidadora afecta el control de los recursos o las decisiones que pueda tomar, especialmente cuando son cabeza de familia, condicionando así su proyecto de vida. Esta afectación no solo se manifiesta cuando el hombre se comporta de manera violenta contra una mujer. También puede expresarse mediante acciones como el incumplimiento persistente de las obligaciones alimentarias, estas situaciones pueden constituir una forma de violencia estructural, que no solo tiene implicaciones en el ámbito familiar sino también a nivel social.
Respecto de la simulación, la Corte señala que, en determinadas circunstancias, esta figura puede constituir una forma de instrumentalización abusiva del derecho y del aparato judicial. En el caso analizado, su utilización para ocultar bienes del patrimonio y eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria fue considerada por la Corte como una conducta que podía configurar violencia económica y de género.
Posteriormente, la Corte se refiere a la obligación del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias. La incorporación del enfoque de género en las decisiones judiciales, constituye una forma de materializar esta obligación constitucional y busca avanzar hacia una igualdad real, y superando patrones históricos de discriminación contra las mujeres. En este punto, la Corte señala algunos deberes que tienen las autoridades judiciales, entre ellos, desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad; no tomar decisiones con base en estereotipos de género, entre otros.
Con base en lo expuesto, la Corte establece una serie de deberes judiciales para el análisis con un enfoque de género, los cuales deben utilizarse como criterios orientadores para identificar casos de violencia de género:
“i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.
ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad.
iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder.
iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.
v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.
vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar.
vii) Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación.
viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.
ix) Permitir la participación de la presunta víctima.
x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.
xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales.”
Sobre los criterios orientadores para identificar la violencia de género, económica y patrimonial, que básicamente son criterios que operan como pautas:
- Uso del poder económico como instrumento de control y restricción de la autonomía: es decir, el agresor domina la vida y las decisiones de la mujer, por ejemplo, prohibiéndole trabajar o controlando de forma excesiva los gastos personales de la misma.
- La imposición de cargas financieras indebidas y el impago como instrumento de presión o reiteración: esto puede ser, por ejemplo, cuando se deja de pagar la cuota alimentaria, el arriendo o los servicios básicos, a modo de castigo o manipulación.
- Instrumentalización del derecho, acoso judicial y abuso de procesos judiciales como herramienta de violencia basada en género: consiste en ejercer ciertos derechos de manera abusiva, como lo pone en evidencia el hecho de servirse de una institución, como la simulación, para fines cuestionables como el desconocimiento de la obligación alimentaria a cargo del responsable.
Además de todo lo anterior, se le exige a la autoridad judicial que realice un análisis contextual, que permita identificar si las partes han sido sometidas a violencia física, psicológica, social o de cualquier otra forma.
En cuanto a la facultad para fallar extra y ultra petita en casos de violencia de género, la Corte recuerda el precedente de la sentencia SU – 080 de 2020, que explica la posibilidad de ordenar en la sentencia judicial una reparación por los daños sufridos por una mujer víctima de violencia intrafamiliar. También hace referencia a la Convención de Belem do Pará y al artículo 42 de la Constitución Política. A partir de esto, la Corte explica que el juez está habilitado para declarar la reparación efectiva en casos donde se pruebe la violencia de género, y esto es aplicable de forma analógica para el caso en concreto sobre la simulación, si se demuestra que esta figura ha sido utilizada para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, debido a que es una forma de violencia económica.
Además, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia se apartó del precedente constitucional y judicial al realizar una interpretación extensiva e incompatible con los mandatos superiores. En particular, consideró que se otorgó un alcance equivocado al principio de congruencia, pues durante el trámite la accionante había manifestado su interés en obtener una reparación integral. La Corte señaló que, en casos de violencia basada en género, el principio de congruencia debe interpretarse de manera compatible con las facultades extra y ultra petita del juez, con el propósito de garantizar una protección judicial efectiva.
Finalmente, la Corte encontró configurada una violación directa de la Constitución, debido a la falta de aplicación del enfoque de género como metodología para la valoración judicial de las normas nacionales e internacionales. A su juicio, la decisión cuestionada reprodujo generalizaciones y estereotipos con efectos discriminatorios contra las mujeres. La Corte reiteró qué el enfoque de género debe incorporarse en las decisiones judiciales y señaló que, en este caso, su inaplicación impidió reconocer adecuadamente la posible existencia de violencia económica. También destacó la distribución histórica y desigual de las cargas de crianza, que ha recaído principalmente sobre las madres, así como la posibilidad de que determinadas formas de abuso del derecho contribuyan a perpetuar dicha desigualdad.
Por tanto, la decisión de la Corte fue la de revocar la sentencia proferida y tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencia por parte de la accionante.
Si bien la Sentencia T-059 de 2026 permite advertir que el incumplimiento de la obligación alimentaria no puede analizarse únicamente como un asunto económico sino que, cuando se prolonga en el tiempo, puede trasladar las cargas de cuidado y sostenimiento permanentemente a la mujer o madre. En consecuencia, se generan efectos que pueden trascender el ámbito patrimonial y afectar su autonomía; su proyecto de vida y su dignidad. En este sentido, resulta especialmente relevante que la Corte incorpore el enfoque de género como una herramienta para comprender el contexto en el que se desarrolla el conflicto y para identificar relaciones de poder que podrían permanecer invisibles bajo una lectura exclusivamente formal del proceso.
Sin embargo, el reconocimiento de esta dimensión de género no debería llevar a entender la reparación de los daños intrafamiliares únicamente desde esta perspectiva. Como lo ha señalado Natalia Rueda a propósito de la Sentencia SU-080 de 2020, la violencia de género y la violencia intrafamiliar no necesariamente coinciden[1], por lo que la protección de las víctimas no debería depender exclusivamente de que los hechos puedan ser comprendidos dentro de una categoría de género. En este sentido, el principio de reparación integral permite una mirada más amplia sobre los daños que pueden producirse dentro de las relaciones familiares.
La Sentencia resulta entonces especialmente relevante porque muestra cómo una controversia aparentemente limitada al incumplimiento de una obligación alimentaria puede revelar relaciones desiguales de poder y formas de violencia económica. Al mismo tiempo, deja abierta una discusión que continúa siendo necesaria: cómo garantizar que la protección judicial y la reparación integral alcancen todas las dimensiones del daño producido dentro de las relaciones familiares, sin que el enfoque de género pierda su importancia ni se convierta en la única perspectiva desde la cual se analizan estas situaciones. El reto, en últimas, no consiste en escoger entre el enfoque de género y una protección amplia de las víctimas, sino en articular ambas perspectivas para lograr una respuesta judicial que atienda de manera integral las particularidades de cada caso.
BIBLIOGRAFIA:
Rueda, N. (2020). Violencias contra la mujer e intrafamiliar y responsabilidad civil por daño intrafamiliar en Colombia: a propósito de la sentencia SU-080 de 2020. Revista de Derecho Privado, (39), 385–396. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/6688/9019
Corte Constitucional de Colombia. (2026). Sentencia T-059 de 2026. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-059-26.htm
[1] Natalia Rueda, «Violencias contra la mujer e intrafamiliar y responsabilidad civil por daño intrafamiliar en Colombia: a propósito de la sentencia SU-080 de 2020», Revista de Derecho Privado, n.º 39, 2020.
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