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Artículos y comentarios
29 de septiembre de 2026

Perspectiva de infancia y debida diligencia judicial en situaciones de obstrucción parental del vínculo filial

Por: Henry Leonardo Murillo Torres[1]

Las opiniones expresadas en este texto son responsabilidad exclusiva del autor y no pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia.


Los niños, niñas y adolescentes[2], más allá de ser sujetos de [abstracta] protección especial, vienen siendo reconocidos como verdaderos titulares de dignidad reforzada y portadores de una voz propia que los empodera en la definición de los asuntos que les conciernen. En línea con esa comprensión, la perspectiva de infancia es una herramienta trascendental para garantizar la efectiva preponderancia de sus derechos, en entornos de conflictividad familiar judicializada que los enfrentan a variados riesgos de afectación de sus derechos humanos, entre ellos, a no ser separados de su familia, a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres de modo regular, a la identidad y a la integridad. 

En ese contexto, la jurisprudencia civil conceptualizó recientemente la obstrucción parental del vínculo filial, fenómeno vulnerador de los derechos fundamentales de los niños, con respecto al cual los jueces tienen un deber de debida diligencia. Este comprende la pronta identificación de dicha disfunción familiar, así como la adopción oportuna de medidas eficaces para desarticularla, en procura del adecuado disfrute de los vínculos materno/paternofiliales a ellos pertenecientes. 

El presente artículo presenta la referida categoría jurídica, precedida de la construcción del ámbito de protección de los derechos fundamentales concernidos, en articulación con el marco convencional de protección de los derechos humanos de la niñez. Con ese trasfondo, desde la perspectiva interdisciplinar, analiza los efectos lesivos que las obstrucciones e interferencias parentales pueden provocar en los niños, a fin de concretar las acciones y medidas que han de adoptar los jueces (en sentido amplio, inclusivo de defensores y comisarios de Familia) para contrarrestar el fenómeno y proteger adecuadamente sus derechos vinculares. 

1. El patrimonio vincular de la niñez 

A la luz del art. 44 de la Constitución Política, son derechos fundamentales de los niños, entre otros, el de tener una familia y no ser separados de ella, así como recibir cuidado y amor. Nacemos para ser amados y protegidos; en la infancia, el ser humano precisa de cuidado y asistencia especiales, debido a su condición de persona en desarrollo y crecimiento, que lo sitúa en posición de vulnerabilidad. 

Por ello, uno de los pilares de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es que, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, los niños deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Siempre que sea posible, conforme al Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, deberán crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto. 

Si, como proclama la Declaración de Ginebra de 1924, la humanidad ha de otorgar a la infancia lo mejor que pueda, esto no puede ser nada distinto al amor, la seguridad y la protección que los niños necesitan para desarrollarse física y espiritualmente. En este último ámbito, incluso, la tarea es de preservación: la niñez es el estado del ser humano en que el corazón es puro, no conoce la separación de la existencia, está conectado a la vida y vive en unidad con ella. La pureza infantil radica en que su esencia inocente está nutrida por el amor.  

Y es el amor, precisamente, el núcleo del corpus juris de los derechos la niñez y la inteligencia que debe guiar el cuidado, la crianza y la protección de los infantes. En esa responsabilidad, el actor principal es la familia. Debido al lugar preponderante que ésta ocupa en la vida de los niños y su rol de protección, cuidado y crianza, la efectiva vigencia de sus derechos depende, entre otros factores, de la debida protección de su derecho a la familia, por ser ésta el espacio natural para su crecimiento y desarrollo, particularmente en sus primeras etapas de vida[3]. Los padres, como figuras esenciales de cuidado, están llamados a prodigar a sus hijos un ambiente amoroso para que crezcan y desarrollen adecuadamente su personalidad.

En sintonía con esos principios, la Constitución colombiana conjuga ese ambiente amoroso en el seno familiar con una prerrogativa relacional, a saber, la pertenencia. Por la filiación, el parentesco o la socioafectividad, según corresponda, los niños están vinculados a sus padres y a su familia, la cual les pertenece. La prohibición de ser separados de aquélla implica, por una parte, que el amor y cuidado al que tienen derecho se predica de los suyos; por otra, la proscripción de la exclusión de sus padres de su vida, pues son los llamados principales a prodigarles afecto, cuidado y protección. 

El vínculo materno o paternofilial es una relación afectiva primordial. El nexo que un niño establece con sus progenitores, además de ser un lazo de amor, es presupuesto del desarrollo de su identidad, de su personalidad y, por consiguiente, de su equilibrio emocional. Como enseña Mizrahi[4], la interacción del niño con sus dos progenitores hace a la correcta estructuración de su psiquismo, a su autoestima personal, a generarle confianza en el mundo, a prevenirlo contra disfunciones y patologías psíquicas; en suma, a no quedar desnutrido en el desarrollo de su identidad. En el mantenimiento de una adecuada relación con cada uno de sus padres, está en juego el mismo porvenir del niño. 

Bien se ve, entonces, que el vínculo afectivo del niño con sus padres es un nexo vital y, a su vez, un bien jurídico. Esa relación de afecto en que se generan las relaciones de apego, se construye la identidad y se desarrolla la personalidad integra el patrimonio vincular de los niños. Los vínculos con sus familiares pertenecen a ellos y, por influir primordialmente en su adecuado desarrollo, en la formación de su identidad y en la autoestima, deben ser respetados y protegidos. 

La sana interacción de los niños con sus dos progenitores, en tanto presupuesto para su adecuado desarrollo, se expresa en varias normas del Derecho Internacional de la Niñez, de las que se extraen los derechos fundamentales a preservar su identidad, al vínculo paternofilial activo y a la coparentalidad, integrados al ordenamiento jurídico colombiano por vía de los arts. 44 inc. 1° y 93 de la Constitución.  

El art. 7-1 de la CDN preceptúa que los niños tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos en la medida de lo posible. A su vez, el art. 8° ídem señala que uno de los elementos que integran el derecho a la identidad es el derecho del niño a “preservar sus relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilegítimas”.

Por su parte, el art. 9° de la CDN establece que es un derecho del niño no ser separado de sus padres, esto es, vivir con su padre y su madre y ser cuidado por ellos, excepto en los casos que la separación sea necesaria para preservar su interés superior. Del ámbito de protección de ese derecho hace parte mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, si está separado de uno de ellos o de los dos. De suerte que todo niño tiene derecho a mantener un vínculo activo con sus dos progenitores, salvo si ello es contrario a su interés superior.

En esa dirección, al amparo del art. 17-1 de la CADH y el art. VI de la DADH, el Sistema Interamericano[5] reconoce que los niños tienen derecho a su familia, la cual debe brindarles protección y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. La Corte IDH ha señalado que ese derecho implica no solo disponer y ejecutar directamente medidas de protección para los niños, sino favorecer de la manera más amplia posible el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Esto, debido a que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia, de la cual depende la efectiva vigencia de los derechos del niño.[6]

A su vez, el art. 18-1 de CDN es la fuente del derecho a la coparentalidad. La norma reconoce como principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, formulación de la que deriva la prerrogativa de los niños a tener a sus dos progenitores presentes en su vida, en su protección, desarrollo y formación. 

En Colombia, este último derecho integrante del patrimonio vincular de los niños ha sido reconocido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional (C. Const., sent. T-384 de 2018 y T-255 de 2024).  En el marco de la afirmación del régimen de custodia compartida como regla general de la convivencia paternofilial, junto a los pilares de corresponsabilidad e igualdad parental (art. 14 del C.I.A.), los niños son titulares del derecho a disfrutar de una sana coparentalidad que beneficie su interés superior, a partir de la convivencia equitativa con cada uno de sus progenitores. 

Tal garantía, integrante del derecho constitucional del niño a tener una familia y no ser separado de ella, implica otorgar las más altas garantías para hacer efectivo su interés superior, como consideración primordial, y su derecho a tener una familia donde concurran ambos padres activamente (C. Const., sent. T-384 de 2018). 

Así que, en tanto componente del patrimonio vincular de los niños, a esa garantía relacional subyace igualmente la protección de la identidad y la integridad. El derecho de los niños al vínculo paternofilial activo, esto es, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, tiene carácter fundamental; sólo puede ser restringido excepcionalmente cuando así lo reclame el principio del interés superior, concretado en una situación particular y apreciado con criterio restrictivo y riguroso.  

2. La vulneración del derecho fundamental de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores

La injerencia injustificada en el derecho de los niños a tener a sus dos progenitores en su vida implica la violación de esa prerrogativa fundamental. En ausencia de algún impedimento o limitación legal para el relacionamiento materno o paternofilial (derivado de violencia, abandono o maltrato)[7], no hay motivo legítimo para interrumpir el disfrute del ejercicio de los derechos vinculares pertenecientes a los niños.  

Así, pues, la constelación que aquí se analiza es la de la obstrucción, interferencia, impedimento, supresión o entorpecimiento del vínculo paternofilial, que por antonomasia implica una limitación ilegítima del derecho fundamental del niño a mantener relaciones personales y contacto directo ambos progenitores. Este derecho, al estar constituido por otros derechos humanos como la vida familiar, la identidad y la integridad, se caracteriza por reclamar protección directa e inmediata. De ahí que el Sistema Interamericano haya abordado la problemática en el escenario de las medidas cautelares, por considerar el riesgo de pérdida del vínculo familiar como una situación grave que, con urgencia, amerita la adopción de medidas necesarias para prevenir un daño irreparable. 

Desde la perspectiva tutelar de dicho mecanismo de protección de derechos humanos, la CIDH, en sintonía con la jurisprudencia de la Corte IDH, ha desarrollado el ámbito de protección de los derechos vinculares de los niños, así como identificado situaciones que comportan su afectación. Ejemplos de ellas son: “la prolongada separación de los niños de su entorno familiar”, la “falta de relacionamiento paternofilial”, “la ausencia de acciones estatales adecuadas para recuperar el vínculo paternofilial”, la “prolongada indefinición e incertidumbre con relación a la filiación, repercutida en la falta de contacto y relacionamiento por varios años”, “ausencia de intentos de revinculación”, “la pérdida de vínculo afectivo o distanciamiento entre el propuesto beneficiario y su padre biológico” o “sufrir separaciones con la familia biológica”[8].

Sobre este último particular, el Sistema Interamericano se ha pronunciado en relación con procesos en los cuales los niños pueden sufrir separaciones con su familia, estableciendo que sus derechos a la integridad personal, a la identidad y a la vida familiar pueden encontrarse en riesgo, requiriendo una protección cautelar. 

En ese escenario, la Corte IDH ha sostenido que “las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que toda acción y omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes puede constituir una violación del derecho a la identidad”[9].

Ese derecho, además, se relaciona con el derecho a la vida familiar, en vista del rol que juega la familia en el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad[10], pues “la personalidad y la identidad del niño se forjan a través de una multiplicidad de factores, entre los cuales se destaca la creación de los vínculos afectivos del niño”[11].

Para la CIDH, en línea con lo anterior, “la prolongada separación de los niños de su entorno familiar es susceptible de afectar de forma grave a los vínculos afectivos con sus familiares[12], causando un impacto emocional y psicológico que puede repercutir en su integridad personal, en la medida que puede poner en riesgo el desarrollo armonioso de su personalidad”.[13]

Bajo esa óptica, la CIDH ha amparado cautelarmente esos derechos frente a niños en situación de obstrucción o impedimento vincular, ordenando a los Estados:

  • “Propiciar un relacionamiento efectivo entre madre e hijo…de tal forma que se posibilite el desarrollo del vínculo durante la infancia y adolescencia, según lo determine el interés superior del niño… [algo] fundamental para evitar que se consolide una situación en la cual dicho vínculo se vea afectado o interrumpido de manera irreversible” (R. 43/2025).  
  • Adoptar “medidas necesarias, adecuadas y efectivas para permitir al niño…, de acuerdo con su interés superior, mantener vínculos con ambos progenitores, lo cual hace parte del deber de garantía integral a sus derechos” (R. 72/2024). 
  • “Implementar las acciones que considere idóneas para evitar que se consolide de facto una situación en la cual los vínculos entre el propuesto beneficiario y su padre sean gravemente impactados” (R 38/2019).
  • Disponer “las medidas que sean necesarias, adecuadas y efectivas para proteger los derechos de protección a la familia, identidad e integridad personal de la niña… salvaguardando, conforme a su interés superior, los vínculos con su madre, según los estándares internacionales aplicables en la materia” (R. 72/2022). 

Ese trasfondo de protección de derechos humanos de la niñez encuentra articulación con la jurisprudencia constitucional y especializada en Colombia, que recientemente se ocupó del fenómeno de las interferencias y obstrucciones parentales. 

3. La obstrucción parental del vínculo filial en la jurisprudencia colombiana 

La perturbación del vínculo materno o paternofilial activo recibe múltiples denominaciones, entre otras, influencia parental negativa, interferencia parental, manipulación de vínculos, obstrucción vincular, exclusión, extrañamiento, distanciamiento, anulación o supresión vincular, padrectomía, alejamiento u obstaculización. El denominador común es el deterioro de los vínculos de la madre o el padre con sus hijos y, al involucrar a más de una persona, se asocia fundamentalmente a una relación que se encuentra perturbada por un contexto de crisis en la organización familiar. Se trata, entonces, de una disfunción familiar relacional y vincular[14].

Desde esa perspectiva, en la sentencia STC5491 del 15 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, analizó un caso en el que una madre pretendía dejar sin efectos un régimen de custodia, cuidados personales y regulación de visitas validado judicialmente, a fin de evitar el contacto “directo e indirecto” de sus dos hijos con el padre. 

En criterio de la progenitora, cualquier contacto de los niños con su papá, “incluso mínimo”, les producía un impacto psicológico negativo y podía perturbar su estabilidad, así como el avance de los procesos terapéuticos que adelantaban. Esto, conforme a “múltiples valoraciones psicológicas” contentivas del “relato de los menores sobre episodios graves de temor frente a su progenitor” y a conceptos profesionales indicativos de “la necesidad de no realizar acercamientos”, bajo el entendido que los niños “no han manifestado voluntad de tener visitas con su padre”. Para la accionante, las reclamaciones judiciales y administrativas del padre buscaban “forzar acercamientos no deseados”. 

La Corte descartó esa realidad y, por el contrario, detectó que los niños estaban inmersos en un contexto de alta conflictividad entre sus padres que propició una prolongada ausencia de contacto con el papá. Esta situación vulnera sus derechos fundamentales a mantener un vínculo significativo con ambos progenitores, a la estabilidad emocional y a la prevalencia de su interés superior. A fin de garantizar la protección integral de los niños involucrados, ordenó al juzgado de familia resolver nuevamente sobre la regulación de visitas, adoptando medidas adecuadas para el restablecimiento de la relación paternofilial.

3.1. Caracterización del fenómeno

En primer lugar, la Corte desarrolló el marco conceptual de la obstrucción parental del vínculo filial en contextos de conflictividad postseparación, como categoría jurídica constitucional centrada en la protección del vínculo filial y el interés superior del niño. Esa situación es comprendida como una “dinámica familiar en la que, de manera sostenida y sistemática, uno de los progenitores –directa o indirectamente– impide, dificulta o erosiona la relación afectiva del hijo con el otro progenitor, trasladando al menor cargas emocionales, narrativas o lealtades que exceden su capacidad de comprensión y autonomía”.

En segundo orden, centró el análisis en la concreta situación de los niños afectados y desligó el fenómeno (de naturaleza psicosocial y sistémica) tanto de una determinada intención subjetiva del progenitor obstructor, como de la necesidad de un diagnóstico clínico en el menor. Al concepto subyace, entonces, un modelo sistémico relacional, distinto a los tradicionales análisis individuales psicopatológicos. 

En tercer término, fijó indicadores de identificación de patrones relacionales, objetivos y verificables en el proceso judicial, de dicha disfunción familiar relacional y vincular que afecta el desarrollo infantil. A título enunciativo, la sentencia señala: (i) la reiteración de expresiones de rechazo, juicios negativos de valor o narrativas en el discurso del niño que no corresponden a su nivel de desarrollo o que no puede explicar con sus propias palabras; (ii) la prolongación injustificada de la ausencia de contacto con el progenitor no custodio; (iii) el uso de mecanismos institucionales, de naturaleza administrativa y/o judicial, para perpetuar la separación; (iv) la resistencia sistemática a medidas de acercamiento, aun cuando estas cuenten con acompañamiento profesional; (v) la construcción de una imagen exclusivamente negativa del progenitor ausente, desprovista de matices y de correlato con la experiencia directa del menor, y (vi) la ruptura de comunicación entre progenitores en medio de una alta conflictividad familiar. 

Como cuarta medida, centró la atención en que el fenómeno debe ser abordado con una amplia perspectiva de infancia que, en adecuada concreción del interés superior del menor, “prescinda de enfoques de género rígidos y centre el análisis en la afectación efectiva de los derechos de los niños”. El examen judicial, entonces, debe recaer sobre “la identificación de patrones relacionales que, por su reiteración o sistematicidad, comprometan el interés superior del menor”. 

3.2. Protección judicial reforzada de los derechos vinculares de los niños

A la luz de dichos criterios, la Corte fijó directrices para amparar el interés superior de los niños en el marco del ejercicio del derecho de visitas, imponiendo a los jueces un deber reforzado de análisis, prevención y adopción de medidas activas de protección frente a situaciones de interferencia vincular. 

Ante conflictos parentales intensos, rupturas prolongadas del vínculo o manifestaciones de los niños que podrían no ser plenamente autónomas, el análisis judicial exige un estudio especialmente cuidadoso que no se agote en la recepción pasiva de la voluntad del menor, sino que indague sobre el origen, la autenticidad y el contexto de dicha voluntad, con el apoyo de herramientas técnicas e interdisciplinarias, a fin de que, con base en dichas evidencias, se adopten las medidas necesarias que garanticen los derechos de los niños de manera idónea.

Esto implica que las decisiones en asuntos de custodia y régimen de visitas no pueden limitarse a formulaciones abstractas o meramente declarativas, sino que deben orientarse a garantizar, de manera efectiva, el derecho de los niños a mantener un vínculo significativo con ambos progenitores, siempre en condiciones que aseguren su bienestar físico, emocional y psicológico.

En el asunto bajo examen, la Corte identificó un déficit de protección judicial de los niños involucrados en la referida disfunción familiar por obstrucción del vínculo con su progenitor, pues el juez de familia no identificó tal situación vulneradora de sus derechos fundamentales ni adoptó las medidas que la protección integral que los menores demandaban. Al condicionar el ejercicio del régimen de visitas exclusivamente a la voluntad de los menores, valorada sin perspectiva de infancia, incomprensión del contexto de obstrucción parental, con ausencia de parámetros técnicos claros, acompañamiento profesional y sin adopción de medidas progresivas orientadas al restablecimiento del vínculo, la decisión judicial terminó por: (i) trasladar a los niños una carga emocional y decisional desproporcionada e incompatible con su etapa de desarrollo; (ii) consolidar una ruptura relacional que no fue ocasionada por los menores ni puede ser resuelta sin intervención especializada y (iii) validar, de facto, una dinámica de obstrucción que compromete el derecho de los niños a mantener una relación significativa con ambos progenitores.

A su vez, en línea con las exigencias propias del ejercicio de la responsabilidad parental, la Corte puso de presente que el progenitor manifestó su interés en asistir a terapias para fortalecer la relación con sus hijos, pero estas no pudieron llevarse a cabo por la falta de colaboración de la progenitora, lo que hacía aún más necesaria la intervención activa de la autoridad judicial y de profesionales especializados.

3.3. Deber de adoptar medidas activas de restablecimiento vincular

Con ese trasfondo, la Sala de Casación Civil determinó que el juez de familia debió ejercer de manera amplia sus facultades para adoptar medidas orientadas al restablecimiento progresivo y seguro de la relación paterno-filial, toda vez que la ausencia prolongada de contacto; la resistencia emocional de los niños afectados, cuya formación autónoma es cuestionable, y las recomendaciones técnicas obrantes en el expediente demandaban la adopción de estrategias de intervención especializada, tales como terapias familiares, acompañamiento psicosocial y el diseño de encuentros graduales y supervisados, aptos para reconstruir la relación paternofilial. 

4. Concreción del deber de debida diligencia judicial para la efectiva tutela de los derechos vinculares 

Hasta este punto es claro que, por mandato constitucional y convencional, los vínculos filiales pertenecientes a los niños deben ser protegidos de interferencias, obstrucciones o supresiones injustificadas. Esto implica propósitos claros: por una parte, el de propiciar el sano y tranquilo disfrute de la relación afectiva del niño con ambos progenitores, conforme a su mejor interés; por otra, la proscripción de la usurpación del patrimonio vincular perteneciente a los niños. 

De la sentencia STC5491-2026 (num. 3 supra) se extracta que, más allá de ser un principio sustantivo, el interés superior del niño es “una norma de procedimiento que impone a las autoridades judiciales un deber reforzado de análisis, prevención y adopción de medidas activas de protección. Esto implica que las decisiones en asuntos de custodia y régimen de visitas no pueden limitarse a formulaciones abstractas o meramente declarativas, sino que deben orientarse a garantizar, de manera efectiva, el derecho de los niños a mantener un vínculo significativo con ambos progenitores, siempre en condiciones que aseguren su bienestar físico, emocional y psicológico”. A su vez, el Sistema Interamericano (num. 2 supra) fija un estándar claro de protección del relacionamiento efectivo entre padres e hijos que permita a los niños mantener vínculos con ambos progenitores, de acuerdo con su interés superior. 

Sin embargo, los parámetros de resolución adoptados en las decisiones aquí analizadas, a saber, “medidas de protección concretas, activas y técnicamente orientadas para el restablecimiento de la relación paternofilial” o “medidas necesarias, adecuadas y efectivas”, son de carácter abierto. Con el propósito de impulsar la discusión académica y sugerir la concreción de dichos mecanismos en los procesos judiciales en particular, a continuación, se abordarán criterios pertinentes para su especificación, así como particulares acciones afirmativas propicias para la adecuada tutela de los derechos vinculares de niños, niñas y adolescentes.   

4.1. Factores genéricos para el adecuado abordaje judicial de la obstrucción parental del vínculo filial

4.1.1. Las obstrucciones parentales son una modalidad de maltrato infantil

La obstrucción parental es un acto transgresor de los derechos humanos de los niños a quienes se les impide el sano disfrute de sus vínculos materno o paternofiliales. La perturbación o usurpación de sus prerrogativas vinculares constituye, entonces, un trato desconsiderado e irrespetuoso que no sólo es violatorio de la dignidad (reforzada) de un ser humano en formación y vulnerable, sino que tiene el potencial de dañar la psique infantil y juvenil. 

La adecuación y eficacia de las medidas judiciales para detectar y atajar oportunamente las interferencias u obstrucciones parentales debe partir de una comprensión fundamental: el mencionado fenómeno trasciende su naturaleza sistémica-relacional y constituye, también, una forma compleja, no reconocible a primera vista, de violencia psicológica contra la infancia. Se trata de una modalidad solapada de abuso emocional y maltrato infantil[15].

A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (sent. T-181 de 2023), con eco en la jurisprudencia penal (CSJ SP1016-2024, rad. 55945), clarifica que si bien es inapropiado entender la alienación parental como un “síndrome” (pues no se trata en sí de un trastorno mental sino de una disfunción familiar-relacional), “ello no implica desconocer la existencia de un fenómeno de maltrato infantil que sí puede presentarse en el marco de relaciones conflictivas de pareja”. En aquella sentencia, la Corte Constitucional, con referencia al DSM-5-TR, acepta que la alienación parental puede ser una categoría útil para describir contextos de maltrato infantil:

La Corte no ha sido ajena a la falta de acuerdo científico ‘sobre la existencia de tal enfermedad’. Esto, sin embargo, no significa desconocer el fenómeno que se puede presentar en el marco de relaciones de pareja conflictivas que puede llegar a constituir una forma de violencia contra el niño, niña o adolescente  […] De esta manera, pese a que el reconocimiento de la alienación parental como una enfermedad aún es objeto de estudio, no se puede desconocer que en determinados contextos sí se presenta un fenómeno de manipulación de un padre sobre su hijo a efectos de afectar al otro progenitor, en perjuicio de la salud mental de aquél. (negrilla fuera de texto)

Bajo tal comprensión, la influencia negativa de vínculos y la obstrucción parental del vínculo filial, conforme al DSM-5-TR, tipifica una forma de abuso psicológico infantil, pues éste corresponde a “actos verbales o simbólicos no accidentales que producen o pueden producir daño psicológico significativo”, entre otros, la manipulación emocional, el aislamiento afectivo y la destrucción de vínculos significativos. Ello tiene un sólido soporte interdisciplinario, en punto de los potenciales efectos dañinos en el desarrollo y la salud mental de los niños afectados por dicha disfunción familiar[16].

Desde el aspecto más básico, es inobjetable que el apego seguro entre un niño y sus progenitores es fundamental para el desarrollo emocional y social. La ausencia prolongada de uno de los padres puede generar inseguridad, problemas de autoestima y dificultades para establecer relaciones en el futuro, así como comprometer la posibilidad de construir vínculos basados en la confianza y la seguridad emocional. La connotación segura del apego requiere continuidad relacional, por lo que su interrupción prolongada afecta el desarrollo psíquico. 

En el plano emocional, la exposición prolongada al conflicto interparental con ruptura o interferencia vincular, así como la manipulación y las lealtades divididas favorecen la aparición de ansiedad, depresión y síntomas compatibles con trastorno de estrés postraumático[17]. Así, en entornos de interferencias del vínculo paternofilial, el niño queda atrapado en una lucha que no comprende ni puede resolver, experimentando un intenso conflicto de lealtades que lo mantiene emocionalmente dividido entre ambos progenitores[18]. 

El impacto también compromete el desarrollo cognitivo, la construcción de la identidad y la percepción de sí mismo. La erosión sostenida del vínculo afectivo deteriora progresivamente la capacidad del niño para confiar en su propio juicio y desarrollar su pensamiento, interfiriendo, además, con su proceso de individuación y autonomía progresiva[19].  

Paralelamente, la identidad se fragmenta al verse el niño desprovisto de una parte significativa de su historia, su linaje y su sentido de pertenencia, a veces siendo obligado a rechazarlos con extensión del repudio hacia la familia extensa -que también puede ser obstruida-. En muchos casos, los niños son sometidos a procesos de adultización y parentificación en los que asumen funciones que exceden su etapa evolutiva, como actuar de confidentes, mediadores o defensores del progenitor obstructor, lo que altera la jerarquía familiar y compromete su desarrollo psicosocial[20].

El impacto de esa forma de violencia trasciende el ámbito psicológico y encuentra respaldo en la evidencia neurobiológica. La exposición prolongada al estrés durante la infancia activa respuestas fisiológicas que alteran la arquitectura del cerebro en desarrollo, modificando de forma duradera tanto sus estructuras como su funcionamiento[21]. Estas alteraciones afectan la capacidad para responder al estrés, regular las emociones y establecer relaciones interpersonales saludables a lo largo del ciclo vital. La ausencia de uno de los padres, especialmente en etapas tempranas, puede generar cambios en la estructura y función cerebral del niño, afectando áreas relacionadas con la confianza, la autoestima y la construcción de relaciones futuras. 

En esa dirección, desde la neurobiología del dolor social, los estudios de Naomi Eisenberger[22] muestran que el dolor por exclusión o separación social activa las mismas regiones cerebrales que el dolor físico. La obstrucción vincular, entonces, es literalmente dolorosa a nivel neurobiológico. Es más: la investigación en epigenética del apego muestra que la calidad del vínculo temprano puede modificar la expresión génica relacionada con el estrés[23]. Una crianza con vínculos obstruidos o contaminados de negatividad puede dejar marcas biológicas duraderas en la respuesta al estrés.

Si no existe una intervención temprana, las consecuencias se proyectan más allá de la infancia. En la adolescencia pueden aparecer episodios depresivos graves acompañados de ideación e incluso intentos suicidas. Cuando la ruptura o erosión del vínculo no recibe una intervención oportuna, el sufrimiento puede extenderse hasta la adultez, configurando un duelo ambiguo y no reconocido: el niño pierde la relación con uno de sus progenitores sin contar con un espacio legítimo para elaborar esa pérdida. Asimismo, las experiencias adversas vividas durante la infancia se asocian a un mayor riesgo de trastornos mentales, consumo problemático de sustancias, enfermedades cardiovasculares y otras patologías crónicas. A ello se suman dificultades persistentes para confiar en los demás, baja autoestima, problemas en la toma de decisiones y una elevada probabilidad de reproducir patrones de obstrucción parental en las relaciones familiares futuras[24].

Lo anterior se explica en que, como experiencia adversa en la infancia (Adverse Childhood Experiences-ACES), la pérdida del vínculo con un progenitor supone un evento traumático que, al no ser resuelto, tiene impacto en la salud física, mental y psicosocial, cuyas secuelas emocionales pueden mantenerse durante toda la vida[25] e, incluso, pueden transmitirse de manera intergeneracional[26].

En sintonía con esas razones interdisciplinarias, la jurisprudencia civil (STC13455-2026), basada en los efectos lesivos que producen en los ámbitos emocionales, conductuales, cognitivos y actitudinales en los niños, así como por las problemáticas generadas a largo plazo y la afectación grave del progenitor obstruido, concibe la obstrucción parental del vínculo filial como una “forma de maltrato integrante de la violencia intrafamiliar”.  

4.1.2. Comprensión de la conflictividad parental subyacente: el contexto obstruccionista 

El fenómeno bajo análisis afecta principalmente a los niños, y su causante principal es uno de sus progenitores. No es posible proteger adecuadamente a los menores afectados por dicha forma de maltrato sin una comprensión suficiente del entorno conflictivo en que se produce la vulneración de sus derechos vinculares. 

Desde esta perspectiva, cuatro premisas han de orientar la especificación de las medidas judiciales para atajar y superar la disfunción familiar que supone la obstrucción parental del vínculo filial, conforme al mejor interés del niño: (i) se trata de un escenario conflictivo en el que tiene lugar una ruptura de identificación del rol coparental en el progenitor obstructor; (ii) en éste -por la razón que sea- existe resistencia a facilitar o propiciar el contacto del niño con el otro progenitor; (iii) el disfrute sano de los derechos vinculares del niño necesita de cooperación de la pareja parental y (iv) existen distintos niveles de obstrucción que ameritan medidas más o menos intensas de protección infantil. 

La coparentalidad supone una identidad relacional. La identificación con el rol coparental hace referencia a la parte del sí mismo (self) que forma parte de esa relación. En ese sentido, no es lo mismo “ser padre” que formar parte de un rol de “padres”[27]. De suerte que, en situaciones de obstrucción, bien por impedimento vincular o por influencia negativa del vínculo, un progenitor (monopolizador) se desliga de su identidad coparental al excluir al otro de la vida afectiva del hijo o interferir esta esfera.

Así, en lo que respecta al niño, además de la erosión o ruptura del vínculo paterno o maternofilial, se presenta el quiebre de la relación de coparentalidad de sus padres que lo afecta y pone en riesgo, pues deja a uno de ellos excluido, fuera de la implicación afectiva en su vida, crecimiento y desarrollo.  

En cuanto a los grados de obstrucción, ésta puede darse dese un nivel leve, correspondiente a la influencia negativa del vínculo afectivo, pasando por uno moderado en el que se acentúan las dificultades para el contacto, hasta el más grave o severo, consistente en la ruptura, eliminación o supresión del vínculo materno o paternofilial, con un corte absoluto de relación[28].

Ahora bien, es preciso recordar que la detección judicial de la obstrucción parental del vínculo filial no depende alguna intencionalidad concreta del progenitor obstructor (cfr. num. 3.1. supra). Empero, a la hora de determinar las medidas concretas de protección, a fin de atajar la interferencia parental y lograr el restablecimiento vincular, el juez está en el deber de identificar con precisión el contexto disfuncional que afecta al niño y aproximarse a las motivaciones subyacentes a la obstrucción, pues no de otra manera puede lograrse la efectividad de los mecanismos judiciales que brinden la mejor protección posible al niño en una situación particular. 

Desde luego, el factor preponderante es la determinación del interés superior del menor involucrado en la obstrucción, más como aquél no se determina en abstracto y el disfrute de los derechos vinculares del niño depende de la cooperación de sus padres, en quienes hay una ruptura del rol coparental, a la hora de establecer las medidas de protección en particular el juez tiene que focalizar dos aspectos clave. Por una parte, la particular situación y necesidades del niño involucrado; por otra, el entorno familiar, definido a partir del conflicto subyacente a la ruptura del rol coparental de sus progenitores, el grado de la obstrucción parental del vínculo afectivo y el nivel de renuencia del progenitor obstructor.  

A este último respecto, del juez se requiere penetración psicológica, principio especialmente importante en la administración de justicia en asuntos de familia. Aquélla es necesaria para “entender bien los intereses que están en juego, así como lo que puede haber detrás de reclamaciones y declaraciones”.[29]

La perspectiva de infancia exige una alta agudeza para desentrañar el entorno conflictivo en el que está inmerso el niño, pues muchas veces hay causas ocultas que determinan la resistencia al sano y tranquilo disfrute de sus vínculos afectivos con ambos progenitores. No son infrecuentes falsas alegaciones para impedir la vinculación, como es invocar la supuesta perturbación mental del progenitor, la negligencia en el cuidado de los hijos, abusos sobre éstos o el incumplimiento por aquél de sus deberes, maltrato a los niños, etc. Pero los motivos reales a menudo son otros, pues suelen jugar sentimientos de hostilidad o rencor, el temor a perder el hijo o heridas afectivas de pareja. En últimas, son eventos en donde no se ha percibido la diferencia que existe entre la pareja conyugal o conviviente, que quedó disuelta, y la pareja parental, que es indispensable preservar en función del adecuado desarrollo del hijo en común[30].

No puede pasarse por alto la dificultad que supone materializar el mejor interés del niño en escenarios de alta conflictividad en los que, en lugar de cooperación parental, lo que rige es renuncia, resistencia, oposición, testarudez, intención de exclusión y, sobre todo, indiferencia a los efectos lesivos que la obstrucción vincular puede producir en la integridad, el desarrollo y la identidad de los niños.  

Es deber de la judicatura, además de identificar el contexto obstruccionista en el que está inmerso el niño, acudir a entornos de mediación y asistencia social, herramientas clave para el logro del objetivo fundamental de revinculación, el fortalecimiento de la unidad familiar y el logro de una coparentalidad funcional. Ello, a fin de construir acuerdos más rápidos, efectivos y duraderos, en los que la ayuda a psicosocial permita restablecer e integrar el sistema familiar al que pertenece el menor involucrado, como medida de atención dentro del conflicto y las diferencias existentes (art. 2-7 del Acuerdo PSAA16-10551 del Consejo Superior de la Judicatura). 

Dicha norma, sin perjuicio de los mecanismos procesales y extraprocesales de conciliación, abre la puerta a la mediación en sesiones de encuentro de las partes, con el objetivo de sensibilizar salidas y soluciones equilibradas, sin confrontación, para llegar a puntos de encuentro y dar solución al conflicto familiar. Esta medida, desde la parte psicosocial, apunta a que las partes resuelvan de mejor manera sus dificultades, desde el perdón y el amor, para tener paz y tranquilidad, partiendo de la idea básica de que siempre serán padres, siempre serán una familia y que lo mejor es ser amigos, para brindar tranquilidad y seguridad a los hijos, así como enseñarles el medio propicio de resolver conflictos. La ayuda psicosocial puede permitir restablecer y clarificar el vínculo afectivo y las responsabilidades de todas las personas que integran la familia y el sistema familiar.

4.1.3. Oportunidad de la intervención: ¡el tiempo es oro!

Bien se ve que la prolongada separación de los niños de su entorno familiar y la consecuente erosión o ruptura de sus vínculos filiales impacta gravemente su salud mental y pone en riesgo el desarrollo armonioso de su personalidad. Por ello, los jueces están en el deber de priorizar los asuntos en que estén comprometidos los derechos vinculares de los niños y, además, adoptar con prontitud medidas que les permitan identificar con rapidez el contexto obstructor para atajarlo oportunamente. 

En tal circunstancia, el tiempo es un factor crucial de protección, pues “la demora o falta de respuesta pueden implicar daños irreparables a los derechos a la familia, a la identidad y a la integridad psicológica de los niños”[31].  La dilación judicial puede influir no sólo en la agravación de efectos dañinos en la salud mental infantil y juvenil, sino en la frustración del restablecimiento de las relaciones afectivas entre padres e hijos, lo que comporta también la afectación del patrimonio vincular de los niños.  

Por ello, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU considera que “los procedimientos judiciales que determinan los derechos de visita entre un niño o niña y un padre o madre del que está separado requieren una tramitación expedita, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irreparables en las relaciones entre ellos. Ello incluye la rápida ejecución de las decisiones resultantes de esos procedimientos»[32]. 

A su vez, en el Sistema Interamericano, “la demora o falta de respuesta pueden implicar daños irreparables a los derechos a la familia, a la identidad y a la integridad psicológica de los niños. La Corte Interamericana ha reconocido que, en casos que involucren sus derechos, las autoridades internas tienen el deber de acelerar los procedimientos motu proprio…En ese sentido, la CIDH entiende que el paso del tiempo se constituye, de forma inevitable, en un elemento determinante al momento de apreciar la posible existencia de una situación de riesgo«[33].

Ese desarrollo, dado en el ámbito de las medidas cautelares, comprende que el tiempo de los niños es un bien irrecuperable. En sintonía, la Asociación Española Multidisciplinar de Investigación sobre Interferencias Parentales ASEMIP, en un análisis sobre las consecuencias que suponen los retrasos de los procesos civiles en los niños y adolescentes en España, es del criterio que la justicia cautelar es la única inmediata y capaz de evitar que el transcurso del tiempo torne ineficaz la toma de decisiones en asuntos de visitas. A esa conclusión arribó tras denunciar la problemática cifrada en que, durante la tramitación de los procesos, se interrumpe la relación paternofilial, el niño sigue creciendo y esto dificulta la revinculación[34].

También es importante destacar las Directrices del Consejo de Europa sobre Justicia Adaptada a los Niños del 17 de noviembre de 2010 que, en punto de las dilaciones indebidas, señalan:

En todos los procedimientos en que haya niños involucrados, el principio de urgencia debe ser aplicado para otorgar una respuesta rápida que proteja el interés superior de cada niño o niña, en la medida que esto sea compatible con el principio de legalidad.

En casos de…filiación, custodia o secuestro parental, el tribunal debe ejercer una excepcional diligencia para evitar cualquier riesgo de consecuencia adversa para las relaciones familiares. Cuando sea necesario, las autoridades judiciales deben considerar la posibilidad de adoptar decisiones provisionales o llevar a cabo juicios preliminares que sean supervisados durante un período determinado y posteriormente revisados. 

La jurisdicción de familia -así como las autoridades administrativas competentes para la protección de la niñez- debe entender que no todos los procesos que involucren a niños ostentan la misma gravedad. El deber de debida diligencia que requiere el adecuado abordaje de la obstrucción parental precisa comprender que en esta circunstancia la salud psíquica y emocional del niño está seriamente comprometida y, por ello, urge a la judicatura intervenir, pues está en juego el mismo porvenir del niño. 

Se podría decir que, en el diagnóstico y tratamiento de dicha disfunción familiar, lo que media es una lucha contra el tiempo, pues el grado de dañosidad de la obstrucción es directamente proporcional al tiempo de separación o ruptura vincular[35]. La existencia de procedimientos excesivamente largos es un factor de desprotección de los niños, producto de la omisión de cuidado suficiente o la ausencia de medidas específicas destinadas a amortiguar el impacto que sobre aquéllos puede tener su presencia ante la administración de justicia; incluso puede constituir maltrato institucional, otra forma de violencia contra la infancia de la que da cuenta el Informe mundial sobre la violencia contra los niños[36].

La pasividad judicial, producto de la demora injustificada en el dictado de medidas coercitivas o la falta de disposición a activar las medidas disponibles para el rescate oportuno de los vínculos del niño, avala implícitamente la prolongación del corte vincular materno o paternofilial. Tal actitud implica maltrato institucional que deja desprotegido al niño y favorece el enquistamiento del conflicto y de la patología relacional subyacente, solidificando el distanciamiento entre el niño y uno de sus progenitores[37].  

De suerte que, frente a la problemática bajo análisis, la priorización de casos y las medidas de celeridad no son una opción para el juez, sino un mandato de estricto cumplimiento, al tenor del art. 63 A num. 6° de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 26 de la Ley 2430 de 2024, y del art. 41-7 del C.I.A. 

4.1.4. Perspectiva de infancia y enfoque de curso de vida

Ahora bien, dados los efectos en la afectividad, el psiquismo, la identidad y la integridad del niño, que pueden extenderse a la futura persona adulta (cfr. num. 4.1. supra), la debida diligencia judicial en el abordaje de la obstrucción parental debe articularse con el enfoque de curso de vida, desarrollado por la jurisprudencia constitucional (sent. T-350 de 2025) como parámetro de concreción del interés superior del menor en situaciones particulares. Dicho enfoque es un método de análisis que permite al juez considerar los efectos a mediano y largo plazo de la decisión, pues garantiza la participación progresiva del niño, según su madurez. Además, incluye peritajes interdisciplinarios y servicios de apoyo, así como seguimiento para evaluar la medida que se ajuste más a las particularidades del caso concreto y permita el desarrollo integral del menor directamente impactado. 

A título enunciativo, la Corte Constitucional, en el marco de definición de visitas (comprendidas como un derecho de doble vía, del cual también son titulares los niños), fijó algunas pautas generales de guía a las autoridades judiciales, a la hora de adoptar medidas encaminadas a impactar la vida de un menor de edad, con el propósito de preservar la integridad de sus derechos y asegurar la primacía en su realización, entre ellas, (i) análisis del impacto a largo plazo; (ii) participación progresiva del niño según su grado de madurez; (iii) evaluación interdisciplinaria que clarifiquen su contexto y necesidades evolutivas; (iv) primacía del interés superior del menor desde una óptica dinámica y (v) coordinación y seguimiento. 

4.1.5. La debida escucha y la consulta de la genuina opinión del niño

Alineada con la Observación General N° 12 sobre el derecho del niño a ser escuchado, en la STC 5491-2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó que la mera invocación del derecho de los niños a ser oídos no habilita al juez a convertir la opinión de los menores en un criterio exclusivo, automático y definitorio de la decisión, sin antes analizar la autenticidad y autonomía de dicha voluntad, a la luz del contexto relacional en que se produce. Así, estableció que “la voz de los niños debe ser escuchada y valorada, pero considerando su grado de madurez, el entorno en que se expresa y la eventual presencia de dinámicas de presión, influencia o instrumentalización emocional”. 

A su vez, la Corte Constitucional (sent. T-350 de 2025), en relación con la participación progresiva, puntualiza que “la autoridad judicial está llamada a atender y valorar la opinión del menor de edad, dando mayor peso conforme evoluciona su autonomía. La interacción del menor de edad en el proceso es una de las formas de acercamiento que tiene el juez a la realidad fáctica”. 

Tales previsiones, para el caso de las obstrucciones parentales, imponen al juez el deber de garantizar, especialmente, que el niño esté en condiciones de formarse un juicio propio y que sus opiniones correspondan a éste. El examen judicial, apoyado en la interdisciplina -mas no suplido por ésta- ha de enfocarse en desentrañar la voz genuina del niño. No puede pasarse por alto que las interferencias vinculares entrañan la resistencia de uno de los progenitores al tranquilo disfrute de los derechos vinculares de los niños, de donde es plausible un riesgo de manipulación de la opinión infantil o juvenil. 

Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resalta la importancia de la escucha directa del niño por parte del juez. Para dicho tribunal, la ausencia de inmediación judicial viola el derecho del niño a ser oído[38]. La expresión de los menores ante equipos psicosociales y la valoración de sus dichos según informes periciales, sin audición judicial, no garantizan el derecho de los niños a ser escuchados en los procedimientos que los involucran[39]. En ese sentido, los jueces no tienen el “derecho” de escuchar a los niños, sino el deber de hacerlo; se trata de un acto personalísimo, exclusivo e indelegable[40]. 

En la misma línea, la Corte IDH afirmó la violación del derecho a ser oído directamente en un caso en el que un niño entre siete y ocho años, durante un procedimiento de declaración de abandono, no fue informado de que se estaba realizando ese proceso ni qué implicaciones podría tener ese trámite para él. La Corte reprochó al Estado que el entonces menor de edad no fue escuchado directamente por la jueza a cargo en ninguna oportunidad; su opinión, apenas, pareció haber sido consultada por una trabajadora social[41]. El afectado no fue escuchado ni su opinión fue considerada a efectos de autorizar y conceder su adopción, lo que desembocó en la usurpación de sus vínculos familiares.  

Además de tal previsión, perteneciente al ámbito de la tutela judicial efectiva, es menester considerar por el juez los cinco presupuestos para una escucha eficaz según el Comité de los Derechos del Niño: (i) preparación y debida información; (ii) audiencia y ambiente adecuado – condiciones de participación (OC 17/2002); (iii) evaluación de la capacidad del niño con el debido apoyo interdisciplinar; (iv) información sobre la consideración otorgada a las opiniones del niño (comunicación de los resultados a éste) y (v) quejas, vías de recurso y desagravio[42].

Es igualmente importante subrayar que la obligación de oír al menor no es sinónimo de aceptar su deseo; la voluntad de aquél (necesidad subjetiva) deber ser confrontada con su necesidad objetiva hasta conseguir un grado óptimo de congruencia[43]. Al juez le corresponde valorar la opinión del niño en el contexto del conflicto parental en el que está involucrado, a fin de desentrañar, en el caso en concreto, cuál es la mejor concreción de su interés superior. En esa tarea, es igualmente importante considerar (i) distinción en cuanto a la edad y madurez; (ii) capacidad y entrenamiento en el funcionario judicial y (iii) preservación de la intimidad del niño. 

La garantía del derecho a la escucha y participación del niño, en asuntos judiciales en los que estén de por medio interferencias u obstrucciones parentales, exige apropiado encuadre del contexto obstruccionista (num. 4.1.2. supra). De ahí que el debido amparo del interés superior del niño reclame del juez, auxiliado en la interdisciplina, decodificar el discurso del menor para saber las causas reales de la resistencia filial, pues no en todos los supuestos el tenor de las palabras corresponde a su verdadero deseo y, en todo caso, la opinión tiene que considerarse con su verdadero interés.[44]

4.1.6. Interdisciplinariedad especializada, dirigida y supervisada judicialmente en el diagnóstico y tratamiento de la obstrucción parental

Dentro de las pautas generales orientadoras del enfoque de curso de vida, la Corte Constitucional (sent. T-350-2025) incluye la evaluación interdisciplinaria. En el proceso, “el juez debe solicitar, valorar e integrar en su decisión los peritazgos psicológicos, de trabajo social, de salud y, en general, cualquier medio probatorio que le pueda ayudar a comprender la situación del menor, en su contexto y sus necesidades evolutivas”.

Ese mandato precisa de un abordaje específico tratándose de situaciones de obstrucción parental del vínculo filial, marcadas por las dificultades propias del contexto obstruccionista y la especial vulnerabilidad de un menor afectado por dicha disfunción familiar. Como problemática relacional del sistema familiar, no cualquier intervención psicológica está en posibilidad de identificar el fenómeno ni tratarlo apropiadamente ni todo terapeuta sirve para proteger al niño afectado por la obstrucción parental. De un lado, es necesario un enfoque sistémico-familiar; de otro, por la naturaleza misma del fenómeno, en que un progenitor obstruye el vínculo afectivo y excluye al otro de la vida del hijo, la imparcialidad y la neutralidad son fundamentales. 

El juez, ciertamente, tiene que valorar toda la evidencia interdisciplinaria que le pueda ayudar a comprender la situación del menor en su contexto y sus necesidades evolutivas. Empero, ello requiere una especial agudeza al abordar conceptos periciales de parte, los cuales no puede escrutar acrítica ni superficialmente, pues no en pocas ocasiones corresponden a la defensa del interés excluyente del progenitor obstructor, no al objetivo del neutral cuidado de la esfera vincular del niño ni al verdadero logro de su interés superior. Además, a la hora de establecer las medidas de revinculación, debe ser el juez quien designe a los profesionales encargados de cumplir ese objetivo, en beneficio del niño, pues difícilmente puede lograrse cuando la imparcialidad de aquéllos puede estar minada por el mandato del progenitor obstructor o la solidaridad con éste. 

Uno de los propósitos básicos de los procesos de revinculación terapéutica es obtener la implicación subjetiva de ambosprogenitores, a fin de reconstituir el rol coparental; el tratamiento de coparentalidad y la coordinación de parentalidad, entonces, son técnicas recomendables para lograr acuerdos mínimos, promover interacciones constructivas, transformar patrones de comunicación y generar decisiones encaminadas a definir mutualidades aceptables que permitan coparentalidades más funcionales[45].

A su vez, los profesionales deben apuntar al sistema familiar, no solo al trabajo con el niño, pues éste es una víctima del conflicto parental. De ahí que la terapia no pueda ser aislada ni fraccionada en distintos terapeutas independientes, ya que este es un factor que puede intensificar las interacciones patológicas de la familia. En últimas, en la tarea de la recomposición de vínculos tiene que existir unidad de miras entre la judicatura y el equipo de terapeutas[46], cuyo trabajo, en todo caso, precisa de permanente supervisión, de la que el juez no se puede desligar. 

4.2. Acciones para la oportuna superación de la obstrucción parental y el eficaz restablecimiento vincular

Los anteriores criterios genéricos dotan de sustento y orientan las medidas concretas con que el juez de familia cuenta para identificar, atajar y desarticular oportunamente la obstrucción parental con miras a una efectiva revinculación. En armonía con ellos, para concluir, se traerá a colación el catálogo de acciones que recientemente desarrolló la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (STC13455-2026), al abordar un caso en el que un padre obstruccionista, valido de manipulación del sistema judicial a través de una denuncia de inexistentes actos de abuso sexual y alegación de afectación emocional de sus hijas -debido a la separación derivada de dicha denuncia infundada-[47] propició un prolongado impedimento de contacto de las niñas con su progenitora. 

La Corte declaró la existencia de un cuadro de obstrucción parental del vínculo filial y censuró al progenitor obstructor. Con esta base, exploró medidas concretas que protejan a los niños en circunstancias en la que uno de sus padres incumple el deber de facilitar y propiciar el vínculo del hijo con el otro progenitor. Dichas medidas comprenden adecuadamente el contexto obstruccionista característico de las interferencias parentales y responden a criterios como el mayor grado de obstrucción, la alta intensidad de ésta, los mecanismos utilizados por el progenitor obstructor, la profundidad del rechazo hacia un progenitor, el grado de deterioro del vínculo paternofilial, los efectos visibles en el niño y la actitud reticente o cooperativa mostrada por los progenitores en el trámite judicial o administrativo (conducta procesal). 

A fin de lograr la mayor efectividad del derecho de los niños a mantener un vínculo significativo con ambos progenitores, en condiciones que aseguren su bienestar físico, emocional y psicológico, en la referida sentencia la Corte llama la atención de los jueces para que, guiados por la efectiva protección del interés superior y una lógica de gradualidad, apliquen medidas que, por vía de disuasión, logren la recomposición de los roles coparentales en beneficio del niño; pero en caso de renuencia o reticencia del progenitor obstructor o el rechazo a caminos de mediación y acercamiento asistencial, que activen medidas más coercitivas, previstas en el ordenamiento penal, que protejan al niño afectado e impidan la extinción de sus vínculos. 

En cuanto a “las vías jurídicas para prevenir, neutralizar y sancionar la obstrucción parental”, en un primer nivel de drasticidad, la Sala de Casación Civil destacó: 

En una primera línea se sitúan las medidas de protección y de restablecimiento de derechos, que persiguen a la vez restaurar las garantías del menor y persuadir al obstructor de cesar en su conducta. Comprenden, entre otras, (i) las medidas de restablecimiento del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, incluida la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico del artículo 54 y su conminación bajo apremio; (ii) las órdenes de cese de la conducta obstructiva y de garantía efectiva del contacto, con el seguimiento interdisciplinario que prevé el artículo 96 ídem; y (iii) las medidas de protección por violencia intrafamiliar a cargo de las comisarías de familia (Ley 294 de 1996 y Ley 1257 de 2008, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006), con los incidentes de incumplimiento y las sanciones de multa y arresto que la Ley 294 de 1996 prevé para su desacato. De lo anterior se sigue que la persuasión del agresor se articula, en primer término, mediante instrumentos correctivos y de acompañamiento.

A esas medidas se suman otras vías judiciales orientadas a prevenir y a revertir la obstrucción. Entre ellas figuran (i) el diseño de un plan progresivo de restablecimiento vincular con terapias familiares, acompañamiento psicosocial y encuentros graduales y supervisados, como medidas de protección amparadas en el numeral 6.º del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006; (ii) el empleo de puntos de encuentro familiar como espacio neutral para el contacto, figura que, a falta de una regulación legal específica en Colombia, halla entretanto sustento en la citada facultad del numeral 6.º del artículo 53 ídem; (iii) la sustitución, como medida de protección y no como sanción, del cuidado personal cuando la conducta del progenitor custodio comprometa de manera persistente el vínculo del hijo con el otro (numeral 3.º del artículo 53 y artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con los artículos 253 y siguientes del Código Civil sobre cuidado personal); y (iv) la función preventiva del juez, habilitado para adoptar de oficio las órdenes necesarias, con advertencias y apremios, en ejercicio de los poderes de ordenación, instrucción y corrección de los artículos 42 a 44 del Código General del Proceso y, en sede de tutela, de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Bajo este entendimiento, la protección no se agota en la declaración del derecho, sino que exige medidas activas y verificables que aseguren su ejercicio real.

Pero si tales medidas son insuficientes para superar la obstrucción, en un segundo nivel frente a escenarios de obstrucción grave, alta resistencia parental y profunda amenaza o daño al vínculo paternofilial, se habilita el escenario penal. Así lo expuso la Corte Suprema en la referida sentencia: 

Finalmente, cuando las medidas de protección y las demás vías resulten insuficientes para conjurar el maltrato, el ordenamiento reserva la respuesta penal como última ratio. En su expresión más grave, y según la intensidad de la injerencia vincular, la obstrucción parental puede comprometer el delito de violencia intrafamiliar agravada (inciso 2º del artículo 229 del Código Penal), en tanto constituye violencia psicológica y abuso emocional, con aptitud para afectar la salud mental del niño, ejercidos contra un integrante de su núcleo familiar.

Tal encuadre halla respaldo en la Ley 1098 de 2006, cuyo artículo 18 proscribe toda forma de perjuicio, abuso psicológico, maltrato, violencia o agresión contra el menor por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona, y reconoce su derecho a ser protegido de las acciones que le causen daño o sufrimiento psicológico, cuyo artículo 39-9 impone a la familia el deber de abstenerse de toda conducta que implique maltrato psicológico. 

[…]

Por tratarse, además, de un delito de persecución oficiosa (parágrafo del artículo 74 de la Ley 906 de 2004), ante situaciones graves de obstrucción del vínculo filial la autoridad judicial, en cumplimiento del deber de debida diligencia y del principio de corresponsabilidad, ha de dar noticia a las autoridades competentes para que se activen las actuaciones de rigor en amparo de los derechos del menor, pues cualquier persona puede reclamar la intervención estatal cuando advierta, en el entorno público o privado, hechos que pongan en riesgo su vida o integridad, sea por acción o ante una situación de desamparo (CSJ SP213-2023, rad. 59805; CC C-368 de 2014). 

[…]

En ese orden, la obstrucción parental del vínculo filial, entendida como forma de maltrato integrante de la violencia intrafamiliar, impone a la autoridad judicial un deber reforzado de detección temprana, neutralización y restablecimiento activo del vínculo, cuya inobservancia compromete los derechos fundamentales del menor y la responsabilidad del Estado. 

A ese respecto, vale la pena destacar la legitimidad del derecho penal como instrumento protector de la unidad y la armonía familiar, bien jurídico afectado con las obstrucciones parentales del vínculo filial. Tal protección opera, bajo la óptica de la prevención general negativa, como mecanismo disuasivo para que el progenitor obstructor no profundice su conducta de interferencia. Mas, en caso de resistencia o renuncia de aquél, se precisa la activación de mecanismos sancionadores que, en términos de la prevención especial, por una parte, censuren su conducta violatoria de los derechos humanos del hijo afectado con el irrespeto de sus derechos vinculares; por otra, den cauce a la resocialización. 

Con todo, precisamente por servir al bien jurídico de la unidad y armonía familiares, vale la pena agregar que, en el marco del proceso penal, es factible activar, como primera medida, mecanismos graduales que, en verdad, dejen a la pena como el último mecanismo al que deba acudir el Estado para la protección de los vínculos del niño, pues la privación de la libertad del progenitor obstructor, en últimas, también afecta el vínculo afectivo de éste con aquél. Es recomendable, entonces, la utilización del principio de oportunidad mediante la suspensión del procedimiento a prueba (arts. 324-7, 325 y 518 del C.P.P.), con aplicación de medidas de justicia restaurativa aptas para conservar al máximo posible la unidad familiar y que permitan la corrección del comportamiento del progenitor obstructor (art. 27 ídem).

5. Conclusión

La obstrucción parental del vínculo filial es una categoría jurídico-constitucional de reciente creación y desarrollo jurisprudencial que focaliza adecuadamente el objeto de protección infantil en escenarios de conflictividad familiar judicializada en la que se vulneran derechos fundamentales de los niños, que afecta su patrimonio vincular y pone en riesgo su integridad. La gravedad y lesividad de dicho fenómeno requiere de una labor judicial activa y aguda para identificar y atajar oportunamente el contexto obstruccionista, con miras a garantizar efectivamente el interés superior del niño involucrado. La concreción de las medidas y acciones pertinentes es una tarea en construcción, en la que la interlocución de la academia y la judicatura es esencial. 

La niñez es una expresión impoluta de la bondad y la sabiduría innata y natural del estar “plenamente aquí”, que por derecho de nacimiento le corresponde al ser humano, pero que con frecuencia pierde[48]. El niño vive un unidad y armonía con la vida, su corazón puro no conoce la separación de la existencia. La exclusión y el corte de los vínculos afectivos en la infancia deja desprovistos a los niños de su esencia humana, así como del amor, la seguridad y la protección que necesitan para desarrollarse física y espiritualmente. No es el trato que merecen de sus progenitores ni de las autoridades instituidas para protegerlos y garantizar el sano disfrute de sus derechos.


[1] Abogado de la Universidad Libre, especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad Externado de Colombia, magister en Derecho Penal de la Universidad Libre y magister legum LL.M. de la Universidad de Freiburg (Alemania), con formación en Salud Mental en la Primera Infancia, Universidad de Los Andes. Profesor del Instituto de Posgrados de la Universidad Libre. Magistrado auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Las opiniones aquí expresadas son de orden personal y no comprometen a la corporación judicial en la que labora el autor. 

[2] Para facilitar la lectura, en lo sucesivo, me referiré a “el niño” o “los niños”, según corresponda, para significar niños, niñas y adolescentes. 

[3] CIDH. Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección, 2017, párr. 388.

[4] MIZRAHI, Mauricio Luis. Responsabilidad parental: cuidado personal y comunicación con los hijos. Buenos Aires: Astrea, 2015, p. 518 (en adelante, MIZRAHI, Responsabilidad parental). 

[5] Cfr. Corte IDH, Caso Dial y otro vs. Trinidad y Tobago, sent. 21 de nov.  2022 (fondo y reparaciones), párr. 77; CIDH, Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección, OEA/Ser L/V/II.166. Doc. 206/17, del 30 noviembre 2017, párr. 392, y CIDH, Resolución 72/2024, MC 867-23, niño Y.A.V.G. respecto de Colombia.

[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección, 2017, num. 389. 

[7] Al respecto, la jurisprudencia interamericana ha puesto de presente que determinados casos, como de violencia, trato negligente o explotación que tengan lugar en la familia, demandan medidas estatales de protección. Estas pueden incluir la separación temporal o permanente entre niños y sus progenitores. Los Estados tienen la obligación inmediata de tomar “[…] todas aquellas medidas de cualquier índole que sean efectivas e idóneas para el fin de prevenir y dar respuesta a la violencia contra los niños”, siempre que estén debidamente justificadas en el principio de su interés superior. Cfr. Corte IDH, Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, sent. 24 feb. 2012, párr. 164 y Corte IDH, Resolución del 1° de julio de 2011, medidas provisionales respecto de Paraguay, Asunto L.M., párr. 14 y 16. 

[8] Cfr. CIDH MC 540-15, R. 22/2016 respecto de Argentina; MC 364-17, R. 38/2019 respecto de México; MC 603-22, R. 72/2022 respecto de México; MC 867-23, R. 72/2024 respecto de Colombia y MC 1323-24, R. 43/2025 respecto de Paraguay. En esa línea, en Colombia, igualmente se ha pronunciado la Corte Constitucional, cfr. sent. T-768 de 2013. 

[9] Corte IDH, Caso Fornerón e hija vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 27 de abril de 2012, Serie C No. 242, párr. 113 y Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, párr. 124. 

[10] Asimismo, la Corte IDH y la CIDH han establecido la relación que tiene la identidad con el derecho a la vida familiar. Cfr. Corte IDH, Asunto L.M. respecto de Paraguay, Medidas Provisionales, Resolución del 1 de julio de 2011 considerando 15 y CIDH, MC 1323-24, R. 43/2025 respecto de Paraguay, num. 46.

[11] Corte IDH, Caso Fornerón e hija vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sent. 27 abr. 2012, párr. 113.

[12] Medidas Provisionales de la Corte IDH en relación con el niño LM, 18 de mayo de 2011, párr. 54. En este sentido, la CIDH entiende “que el factor de la edad y el paso del tiempo son cruciales en el establecimiento de los lazos de afectividad, la creación de vínculos familiares, el desarrollo de la personalidad y la formación de la identidad del niño, en particular en edades tempranas, por consiguiente, existe un deber de diligencia excepcional, dado que el factor tiempo puede causar daños irreparables al niño”. Cfr. CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, 17 de octubre de 2015, párr. 316. 

[13] Corte IDH, medidas provisionales respecto de Paraguay, Asunto L.M., num. 14 y 18. 

[14] Cfr. MIZRAHI, Mauricio. Alienación parental. Niños huérfanos de padres vivos. Buenos Aires: Astrea, pp. 14-15 (en adelante, MIZRAHI, Alienación parental). 

[15] Cfr. CALDERÓN BOGOLAVSKY, Valeria Jessica. Interferencias parentales. Bogotá: Intermedio Editores, 2022, p. 65; PÉREZ VALLEJO, Ana María. Relitigio y reconstrucción de la parentalidad: intervención y abordaje desde fórmulas autocompositivas. En: Estudio multidisciplinar sobre interferencias parentales. Madrid: Dykinson, 2019, p. 282; BERNET, William. Child Affected by Parental Relationship Distress. En: Journal of the American Academy of Child & Adolescent Psychiatry, Vol. 55, num. 7, July 2016, p. 575; MIZRAHI, Alienación parental, pp. 56 y 75-76; VON BOCH-GALHAU, Wilfrid. Parental Alienation – Eine ernst zu nehmende Form von psychischer Kindesmisshandlung. En: Neuropsychiatrie, Springer (2018) 32:133-148, p. 134; HARMAN JJ, KRUK E, HINES D. Parental alienating behaviors: an unacknowledged form of family violence. Psychological Bulletin 2018, 144:1275–1299; Jennifer J. HARMAN, Mandy L. MATTHEWSON y Amy J. L. BAKER. Losses experienced by children alienated from a parent, Current Opinion in Psychology, vol. 43, 2022, pp. 8-10.

[16] BERNET, William et al. Parental Alienation, DSM-V, and ICD-11. The American Journal of Family Therapy, vol. 38, núm. 2 2010, pp. 4-11; M. J. MARDOMINGO. Conflictividad familiar y psicopatología de los hijos. Estudio multidisciplinar sobre interferencias parentales, 2019, pp. 177-186; ONU, Informe Mundial sobre la Violencia contra los Niños y las Niñas, 2020, pp. 13-14; VON BOCH-GALHAU, ob. cit., pp. 133-148.

[17] BERNET et al., ob. cit. p. 141 ; ONU. Informe Mundial sobre la Violencia contra los Niños y Niñas, 2020, p. 19; VON BOCH-GALHAU, ob. cit. p. 137. 

[18] BERNET et al., ob. cit. pp. 2, 4;; VON BOCH-GALHAU, ob. cit., p. 136.

[19] HARMAN, Jennifer et. al., ob cit. p. 8; HARMAN, MATTHEWSON y BAKER., ob. cit., p. 2; MIZRAHI, Alienación parental, pp. 6, 56; VON BOCH-GALHAU, ob. cit., p. 137.

[20] HARMAN, MATTHEWSON y BAKER., ob. cit., p. 2; MIZRAHI, Mauricio Luis. Alienación parental, pp. 7, 55-64.

[21] ONU. Informe Mundial sobre la Violencia contra los Niños y Niñas, 2020, p.14

[22] EISENBERGER, Naomi. The neural bases of social pain: Evidence for shared representations with physical pain. En: Psychosom. Med. 2012 February, p. 2. 

[23] Cfr. BAYLIN, Jonathan. Behavioral Epigenetics & Attachment. En: https://professionals.childhood.org.au/app/uploads/2023/03/Reading-2-Behavioral-epigenetics-and- ttachment.pdf

[24]  LAMELA, Diogo. FIGUEIREDO, Barbara. Coparenting after marital dissolution and children’s mental health, Journal of Child and Family Studies, vol. 25, 2016, p. 333; Oficina de la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra los Niños. Cicatrices ocultas: consecuencias de la violencia en la salud mental de la infancia. Naciones Unidas, 2020, p. 1; MARDOMINGO, M.J. Conflictividad familiar y psicopatología de los hijos. En: Estudio multidisciplinar sobre interferencias parentales, 2019, pp. 178-182; HARMAN, MATTHEWSON y BAKER., ob. cit., pp. 9-10.

[25] WARSHAK, Richard. Alienación parental: La psicología de las relaciones fracturadas, 2022, p. 2.

[26] Oficina de la Representante Especial del secretario general de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra los Niños. Cicatrices ocultas: consecuencias de la violencia en la salud mental de la infancia. 2020, p. 13. 

[27] BOLAÑOS CARTUJO, Iñaki. Custodia compartida y coparentalidad: una visión relacional. En: Psicopatología Clínica, Legal y Forense, Vol. 15, 2015, p. 61. 

[28] Sobre los grados de deterioro del vínculo paternofilial, cfr. MIZRAHI. Alienación parental, pp. 47-50.  

[29] CORTINA, Adela. La ética de los jueces. En: Tribuna abierta. Actualidad Jurídica Uría Menéndez / 19-2008, p. 12. 

[30] MIZRAHI, Responsabilidad parental, pp. 667-668. 

[31] Corte IDH, Asunto L.M. respecto de Paraguay, Medidas Provisionales, Res. del 1° de julio de 2011, párr. 12, 15-16, 19; CIDH, Niño A.R. respecto de Argentina (MC 356-16), Resolución 26/2017, 27 de julio de 2017, párr. 24; CIDH, Asunto María y su hijo Mariano respecto de Argentina (MC 540-15), Resolución 22/2016, 12 de abril de 2016, párr. 2 y 11; CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia, 2013, párr. 174.

[32]  Comité de los Derechos del Niño. CRC/C/83/D/30/2017.

[33] Cfr. Corte IDH, Asunto L.M. respecto de Paraguay, Medidas Provisionales, Resolución del 1 de julio de 2011, párr. 12, 15-16, 19; CIDH, Niño A.R. respecto de Argentina (MC 356-16), Resolución 26/2017, 27 de julio de 2017, párr. 24; CIDH, Asunto María y su hijo Mariano respecto de Argentina (MC 540-15), Resolución 22/2016, 12 de abril de 2016, párr. 2 y 11; CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia, 2013, párr. 174.

[34] ASEMIP. Las interferencias parentales en el cumplimiento del régimen de visitas. En: Estudio multidisciplinar sobre interferencias parentales, 2019, p. 219.   

[35] Sobre el tiempo como factor influyente en el menor o mayor grado de intensidad de la alienación parental, cfr. MIZRAHI. Alienación parental, pp. 47-50, 80 y 112. 

[36] ASEMIP. Las interferencias parentales en el cumplimiento del régimen de visitas. En: Estudio multidisciplinar sobre interferencias parentales, 2019, p. 219.   

[37] MIZRAHI. Alienación parental, pp. 139-140.

[38] TEDH, Asunto N.T.S. vs. Georgia, sentencia del 2 de mayo de 2016, párr. 40-43 y 49.  

[39] TEDH, Asunto Iglesias Casarrubios vs. España, sentencia del 11 de octubre de 2016, párr. 40-43.

[40] MIZRAHI, Responsabilidad parental, p. 86. 

[41] Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia del 9 de marzo de 2018 (fondo, reparaciones y costas), párr. 172-173 y 228-230. 

[42] Sobre el contenido de tales criterios, cfr. DÍAZ CORDERO, Agustina. El derecho a ser oído de niños, niñas y adolescentes. Una justicia humana, amigable y de acompañamiento. Buenos Aires: Astrea, 2025. pp. 42-62. 

[43] Ídem, p. 74.

[44] Cfr. MIZRAHI, Responsabilidad parental, pp. 605-609. 

[45] BOLAÑOS CARTUJO, Iñaki. Custodia compartida y coparentalidad: una visión relacional. En: Psicopatología Clínica, Legal y Forense, Vol. 15, 2015, p. 71. 

[46] Cfr. MIZRAHI, Alienación parental, pp. 92-93; Responsabilidad parental, pp. 580-582. 

[47] En ese sentido, no se puede privilegiar la situación conflictiva ni la afectación emocional de los niños propiciadas por el progenitor obstructor para perpetuar la interferencia o ruptura de la relación afectiva ni confundir la determinación del interés superior con la conservación de la estructura familiar dispuesta arbitrariamente por el padre obstaculizador, con irrespeto del patrimonio vincular del niño. Al respecto, cfr. MIZRAHI, Responsabilidad parental, p. 633. 

[48] NARANJO, Claudio. El niño divino y el mito del héroe. Editorial Desclée de Brouwer, 2ª ed., 2018, p. 44.