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30 de julio de 2026

De la recomendación al mandato: la conversión del Soft Law en Hard Law en la sentencia abolicionista SP287-2026

Autora: Mónica Sánchez Medina

(Las opiniones expresadas en esta publicación son de la autora. No pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia)


Sectores activistas y académicos de línea regulacionista han reaccionado críticamente ante el alcance jurídico que, desde el feminismo abolicionista, hemos otorgado a la sentencia SP287- 2026 (6 de mayo de 2026) de la Corte Suprema de Justicia. En dicho fallo, la Corte resolvió, bajo un enfoque universal de derechos humanos, la causa sobre la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en Medellín.

Mónica Godoy, respetada docente e investigadora, escribió un interesante artículo en la revista Volcánicas que título: “Ni histórica ni abolicionista: desmontando el mito de la sentencia sobre explotación sexual en Colombia”. La articulista ironiza sobre la catalogación de esta decisión como histórica y abolicionista, y afirma que tal lectura proviene de una desinformación impulsada por un «cónclave conservador» del abolicionismo. En Ámbito Jurídico, Torres Tarazona y González Martínez, enfatizan que la sentencia no prohibió la prostitución en adultos “El trabajo sexual como relación laboral: del estigma a la regulación”

Las discrepancias teóricas entre el modelo regulacionista y el abolicionista son amplias y conocidas. Por ello, este análisis busca precisar qué enseña realmente la sentencia objeto de debate y cuál es el alcance dogmático y jurídico de sus razonamientos al citar estándares de derechos humanos. Para ello, el presente texto aborda tres ejes:

  1. Enfoque de derechos humanos y ratio decidendi de la sentencia
  2. La fuerza vinculante de los Informes de la ONU y el diálogo judicial
  3. Memoria y genealogía política: Frente a los descalificativos que reducen elabolicionismo a un «cónclave conservador» ajeno a los derechos humanos, que solo se ocupa de la moral, de la religión o de las buenas costumbres, realizaré un muy breve recorrido por su doctrina, teoría y activismo, para recordar su matriz emancipadora y libertaria desde 1875 hasta la actualidad.

1. La contundencia del enfoque de derechos humanos en la ratio decidendi

Para conceptualizar sobre la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA) y delimitar la dimensión estructural del fenómeno, la Corte Suprema de Justicia incorporó en su motivación el Informe Oficial 56/48 (2024) de la Relatora Especial de la ONU, Reem Alsalem, titulado Prostitución y violencia contra las mujeres y las niñas.

A partir de este marco, la Sala aplica irrestrictamente el informe y traza una ruta categórica: la prostitución como sistema de desigualdad basado en el sexo, la normalización de la mercantilización de lo femenino, la vulnerabilidad interseccional, la reconceptualización del «cliente» como explotador y el rol determinante de la demanda.

1.1. La prostitución como sistema de desigualdad fundado en el sexo

«57. […] resulta imprescindible incorporar el enfoque de derechos humanos que reconoce la prostitución y, en general, todas las formas de explotación sexual como manifestaciones de violencia estructural… 58. En efecto, el Informe de la Relatora Especial […] sostiene que la prostitución no puede ser comprendida como una actividad neutra o voluntaria en términos abstractos. Por el contrario, es un sistema de desigualdad y discriminación basado en el sexo…»

Al acoger formalmente esta postura, la Corte destruye el mito de la neutralidad y la falacia de la «libre elección» absoluta. Al clasificar la prostitución como violencia estructural, el tribunal comprende que la vulnerabilidad social precede y anula la supuesta autonomía de la voluntad.

1.2. Normalización y mercantilización de lo femenino

«59. […] la misma existencia de mercados sexuales tiene efectos que trascienden a las víctimas directas, al consolidar imaginarios sociales en los que el cuerpo de las mujeres y niñas es susceptible de ser valorado económicamente. 60. Ello contribuye a normalizar la mercantilización de lo femenino…»

La existencia de los mercados sexuales genera un daño supraindividual y macrosocial: educa a la sociedad en la premisa de que los cuerpos son mercancías transables. Esto fundamenta la intervención del derecho penal no solo para proteger a la víctima individual, sino para desactivar la discriminación sistémica de género.

1.3. Vulnerabilidad interseccional

«61. […] el referido informe destaca que estas corresponden, de manera predominante, a mujeres, niñas y adolescentes que son captadas o utilizadas en contextos de desigualdad estructural, tales como: pobreza, conflictos armados, desplazamiento forzado…»

La Corte valida el enfoque de interseccionalidad. Reconoce que la entrada a la prostitución no se da en igualdad de condiciones, sino por la convergencia de múltiples capas de opresión. El dinero ofrecido por el agresor no opera como una contraprestación contractual, sino como una fuerza de coacción ante la precariedad.

1.4. Reconceptualización del «cliente» como «explotador y prostituyente»

«54. Debe precisarse que en este tipo de conductas no es apropiada la denominación de «cliente» […] sino el primer eslabón de la cadena de explotación. Esto es, el explotador directo… 56. Así, el lenguaje recomendado […] es: explotadores sexuales directos/prostituyentes/demandantes…»

La sustitución del término comercial «cliente» por «explotador directo» o «prostituyente» elimina cualquier justificación mercantil. Pagar por acceso carnal se define, así, como un acto de dominación y una modalidad de violencia penalmente relevante.El uso de las directrices internacionales impulsa una transformación del lenguaje judicial con un profundo impacto dogmático. Al erradicar el término comercial y normalizador de «cliente» y sustituirlo por «explotador directo» o «prostituyente», se elimina cualquier justificación contractualista o mercantil de la agresión sexual.

1.5. El rol de la demanda en el sistema de violencia

«65. Dicho enfoque de derechos humanos mantiene la penalización de todas las formas de explotación sexual y trata de personas, despenaliza a las personas en situación de prostitución —reconociéndolas como víctimas— y, de manera central, sanciona a los compradores de actos sexuales o acceso carnal como actores principales en la generación de la demanda que sostiene y expande estas prácticas. 66. En consecuencia, para efectos de esta decisión, se reafirma que la explotación sexual de NNA no solo se analiza de manera aislada, sino como parte de un sistema más amplio de violencia, en el que la demanda (…) constituye un factor determinante.»

La Corte adopta la lógica de mercado bajo un prisma de derechos humanos: sin demanda no hay oferta y, por ende, no hay mercado de explotación. Al vincular los informes de Reem Alsalem, el fallo fundamenta por qué el ordenamiento penal colombiano (a través del artículo 217A del C.P.) castiga de forma severa y autónoma la simple solicitud o demanda económica de actos sexuales. El comprador deja de ser un tercero ajeno a la violencia; se convierte en el motor financiero y ético que perpetúa el engranaje de la opresión estructural. La Corte sostiene que el comprador no es un tercero neutral, sino el motor financiero que perpetúa el engranaje de la opresión.

Conclusión de la sección

El uso de los informes de la Relatoría de la ONU en la ratio decidendi implica tres avances dogmáticos:

  1. Bloque de constitucionalidad en acción: Eleva estos informes a criterio hermenéutico vinculante para valorar delitos sexuales.
  2. Invalidez del consentimiento: Si la prostitución es violencia estructural, el consentimiento carece de idoneidad legal para eximir de responsabilidad al agresor.
  3. Autonomía delictiva: Justifica el concurso real entre el delito de demanda de explotación sexual y el de actos sexuales abusivos.

2. La Fuerza Vinculante de los Informes de la ONU y el Diálogo Judicial: Del Soft Law al Hard Law

Frente a quienes sostienen que los informes de la ONU son meras opiniones académicas o referencias ilustrativas, es necesario precisar el mecanismo jurídico mediante el cual el estándar internacional se nacionaliza y adquiere fuerza imperativa.

2.1. La inclusión en la Ratio Decidendi

Aunque el caso concreto resolvió sobre la demanda de explotación sexual comercial de menores (art. 217A C.P.), la inclusión del informe de Reem Alsalem funcionó como la premisa mayor de carácter general en el razonamiento del tribunal. Para resolver si existía un concurso real o aparente de delitos y justificar por qué la demanda de acceso carnal tiene una gravedad dogmática autónoma del acto físico posterior, la Corte necesitó fundamentar que el simple acto de pagar es, en sí mismo, una manifestación de violencia y dominación.

Al elevar la prostitución a la categoría de violencia estructural apoyándose en el estándar de la ONU, la fundamentación internacional se integró indisolublemente a la ratio decidendi de la providencia.

La Corte Suprema de Justicia cita los informes de la Relatora no simplemente para explicar y resolver el caso sino, también, para construir el marco conceptual y normativo sobre el cual va a interpretar el significado de «explotación» y «demanda». Con ese propósito realiza una conceptualización macro del fenómeno a través de tres dimensiones que trascienden la minoría de edad:

  • La prostitución no es una actividad neutra o voluntaria en términos abstractos, es una expresión de desigualdad y discriminación basada en el sexo, es una declaración de principios sobre la prostitución en general. b, el tribunal está definiendo el fenómeno de fondo, no solo el caso penal.
  • El daño supraindividual a todas las mujeres y niñas: la sentencia declara que los mercados sexuales trascienden a las víctimas directas porque consolida imaginarios donde el cuerpo femenino es valorado económicamente, se normaliza su mercantilización y se perpetúan los roles sexistas de género.
  • La Corte no restringe la crítica del lenguaje al caso de los menores. Al amparo del marco internacional de la ONU, define de manera general que las personas no son productos de consumo y dictamina que el lenguaje judicial recomendado debe ser «explotadores sexuales directos / prostituyentes / demandantes o quienes pagan por utilizar sexualmente personas». Al conceptualizar al «comprador de sexo» de esta manera, la sentencia está impactando la línea jurisprudencial aplicable a cualquier contexto de explotación sexual o de prostitución donde se discuta la asimetría de poder.

Como queda visto, la conceptualización de la violencia estructural no se limita al daño causado a los cuatro menores de edad del proceso, este tipo de violencia es una afrenta sistémica contra la dignidad humana y la igualdad de las mujeres como colectivo. Las razones de la Corte no son simples comentarios al margen obiter dicta. Las razones de la Corte deciden-resuelven el caso. Para resolver si existía un concurso real o aparente de delitos y si la pena impuesta era proporcional observó cómo la demanda de explotación sexual tiene una gravedad e identidad jurídica autónoma e independiente de los actos sexuales y, que el acto de pagar por sexo es una manifestación de violencia y dominación.

2.2. El mecanismo de endogenización judicial: De Soft Law Hard Law

Las Relatorías Especiales forman parte de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos. Sus informes, en principio, se clasifican como soft law (derecho blando no vinculante directamente).

Sin embargo, cuando una alta corte incorpora dicho análisis para desatar la razón de su decisión, opera un fenómeno de mutación normativa por apropiación judicial:

  1. Garantía de origen: El Estado se obliga mediante un tratado internacional ratificado (p. ej., PIDCP, CEDAW o Convención sobre los Derechos del Niño) [Hard Law original].
  2. Desarrollo progresivo: El órgano o relatoría especializada interpreta el alcance práctico del tratado ante realidades complejas [Soft Law derivado].
  3. Incorporación judicial: El juez doméstico utiliza el informe como criterio interpretativo autorizado para resolver la ratio decidendi.
  4. Endogenización (Hard Law doméstico): Por vía del precedente judicial, el estándar internacional se nacionaliza y se vuelve plenamente obligatorio a nivel interno.

El ejercicio hermeneútico transita por tres niveles: i) el informe como criterio de interpretación autorizado (soft law). Aunque no obligan al juez como una ley nacional o un tratado ratificado, los informes se consideran interpretaciones altamente cualificadas y autorizadas sobre cómo deben aplicarse los derechos humanos en contextos específicos. ii) el informe como elemento de convicción y prueba de contexto. Con frecuencia, las cortes utilizan los informes de una relatora para dar por probado un contexto (por ejemplo, la existencia de violencia estructural, fallas sistemáticas en la noción de consentimiento legal, o discriminación institucional). El informe saca el problema de lo abstracto y le da al juez evidencia de soporte. iii) el informe hace una fijación de estándares mínimos. Ayudan a la corte a definir el contenido y el alcance de derechos que en la constitución local pueden ser muy generales.

Entonces ¿Qué estatus adquiere la decisión judicial que se apoya en ellos? Aquí es fundamental no confundir el estatus del informe con el estatus de la sentencia.

Informe de la relatora = sof law/no vinculante.
Informe de la relatora + razonamiento del juez = hard law/vinculante.

Regla general

Al apoyarse en este tipo de documentos, la decisión judicial y el argumento adquieren especiales características:

  • En primer lugar, adquiere obligatoriedad local («hard Law» por adopción). El informe de la Relatora no es obligatorio por sí mismo, pero la sentencia que lo adopta sí lo es. Al incorporar las recomendaciones o el análisis de la relatora dentro de la ratio decidendi (la razón de la decisión), el juez doméstico nacionaliza el estándar internacional. A partir de ese momento, ese estándar se vuelve obligatorio para las partes del caso y, según el sistema de precedentes del país, para casos futuros.
  • En segundo lugar, una providencia que dialoga con los estándares de la ONU adquiere un estatus de solidez convencional. Ante la opinión pública y la comunidad jurídica, la decisión no se percibe como un capricho o una postura ideológica del juez, sino como una aplicación armónica del derecho local con el concierto internacional de los derechos humanos.
  • En tercer lugar, la decisión ha activado el bloque de constitucionalidad. En muchos sistemas jurídicos (especialmente en América Latina), la jurisprudencia constitucional utiliza el concepto de bloque de constitucionalidad. Aunque los informes de relatores no entran automáticamente al bloque como un tratado, las cortes suelen determinar que, al ser interpretaciones de tratados que sí son parte del bloque (como el PIDCP o la CEDAW), comparten indirectamente esa fuerza interpretativa superior.
  • En cuarto lugar, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, el uso de estos informes responde a una lógica de persuasión y coherencia, no de sumisión jerárquica. Una corte doméstica no obedece a una Relatora de la ONU porque sea su superior jerárquica; invoca su informe porque reconoce en él una autoridad epistémica y técnica que permite dictar una sentencia más justa, actualizada y protectora de la dignidad humana.

El estatus final de la decisión es el de una sentencia plenamente vinculante a nivel interno, pero con el valor agregado de estar alineada con los estándares globales de protección. Para explicar jurídicamente el mecanismo mediante el cual los informes de Naciones Unidas (clasificados inicialmente como soft law) transitan hacia el hard law interno a través de la jurisprudencia de las altas cortes, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han desarrollado tesis muy robustas.

Principales referencias doctrinarias y construcciones teóricas que explican esta endogenización o nacionalización del estándar internacional

  • Tesis de la pauta interpretativa autorizada y el bloque de constitucionalidad: La doctrina contemporánea coincide en que las altas cortes no aplican los informes de la ONU como si fueran tratados autónomos, sino como la interpretación auténtica y experta de tratados de derechos humanos que el Estado ya ratificó (como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Al estar el tratado matriz dentro del Bloque de Constitucionalidad, la interpretación que hace el órgano especializado se arrastra con él.
  • El acto de incorporación judicial de Dinah Shelton. Shelton, una de las mayores autoridades globales en el ámbito de los derechos humanos y con amplia trayectoria en la CIDH, estudió el soft law en su obra fundamental Commitment and Compliance (The Role of Non-Binding Norms in the International Legal System, Oxford University Press). Explicó que el soft law opera como un precursor o acumulador de consenso interpretativo. Cuando un juez doméstico lo utiliza, realiza un acto de incorporación judicial.
  • La perspectiva de Janet Koven Levit. Destacada abogada estadounidense que dentro de sus principales líneas de investigación está La creación de derecho desde las bases (Bozom-Up International Lawmaking). Propone que el derecho internacional no solo se crea de arriba hacia abajo (tratados), sino de abajo hacia arriba. Las cortes locales, al citar estos informes, consolidan una práctica judicial (opinio juris) que transforma el derecho blando en vinculante para el caso concreto.
  • La doctrina del «Efecto Útil» de los tratados, conocida también como regla de la efectividad. Esta tesis, acogida por el TJUE, La CIJ, La Corte IDH, el TEDH, el TJCA, La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la CDI, sostiene que para que un tratado de derechos humanos tenga un impacto real (efecto útil), los jueces domésticos no pueden ignorar lo que los comités y relatores de la ONU dicen sobre su aplicación práctica. Ignorar el informe de una relatora implicaría aplicar el tratado «a ciegas».
  • Doctrina de la naturaleza expansiva del derecho de protección de los DH. Antônio Augusto Cançado Trindade (exjuez de la Corte Internacional de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), en su extensa obra El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, defiende la naturaleza expansiva del derecho de protección y argumenta que las pautas de los organismos de supervisión —incluidas las relatorías— guían el deber de garantía del Estado, sirviendo de fundamento directo para las decisiones judiciales internas.
  • Jurisprudencia comparada clave (América Latina)
    Las altas cortes de la región han plasmado estas tesis doctrinales en sus propias sentencias, convirtiéndolas en derecho positivo vigente.
    La Corte Constitucional colombiana es uno de los tribunales que más ha teorizado sobre el valor de los informes de relatores y comités de la ONU. En la Sentencia C-370 de 2006 y Sentencia T-558 de 2003 la Corte estableció que, aunque los informes de los órganos de supervisión de la ONU no son vinculantes de forma directa en el plano internacional, a nivel interno constituyen criterios hermenéuticos relevantes. La Corte determinó que un juez local no puede apartarse de un estándar fijado por un organismo de la ONU de manera arbitraria; si decide no seguirlo, tiene una carga de argumentación agravada (debe demostrar que el ordenamiento interno ofrece una protección superior).
  • El principio pro-persona y el parámetro de regularidad.
    A partir de la reforma constitucional de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana (SCJN) reconfiguró el uso del soft law. Aunque se centró en la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH, abrió la puerta para que todo el corpus juris internacional (incluidas las directrices y los informes temáticos de relatores de la ONU) sea utilizado por los jueces mexicanos bajo el principio pro-persona. Cuando la SCJN utiliza un informe de una relatora de la ONU para fijar el alcance de un derecho humano, ese razonamiento se vuelve jurisprudencia obligatoria (hard law nacional) para todos los jueces inferiores del país.
  • Argentina: La doctrina «Giroldi» y su extensión el fallo «Giroldi» (1995) de la Corte Suprema de la Nación argentina dictaminó que los tratados de derechos humanos deben aplicarse «en las condiciones de su vigencia», lo que significa tal como se aplican en el ámbito internacional. Aunque originalmente se refería a los órganos de los tratados (como el Comité de Derechos Humanos), la jurisprudencia argentina posterior ha extendido este razonamiento a los informes de las Relatorías Especiales cuando estos precisan el alcance de un derecho en juego.

Conclusión:

La tesis que surge de estas referencias doctrinarias es la siguiente: Si el caso resuelto por la alta Corte expresa, en las razones de la decisión, la secuencia explicada líneas arriba, el contenido del informe se transforma en hard law domés:co en virtud de la mutación normativa por apropiación judicial:

En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, el uso de estos informes responde a una lógica de persuasión y coherencia, no de sumisión jerárquica. Una corte doméstica a no obedece a una Relatora de la ONU porque sea su superior jerárquica; invoca su informe porque reconoce en él una autoridad epistémica y técnica que permite dictar una sentencia más justa, actualizada y protectora de la dignidad humana. El estatus final de la decisión es el de una sentencia plenamente vinculante a nivel interno, pero con el valor agregado de estar alineada con los estándares globales de protección.

El caso:
La Corte cita estos informes en un sentido garantista y de derechos humanos, alineándose con los estándares del Derecho Internacional, los introduce para construir un marco conceptual moderno sobre los delitos sexuales contra menores de edad. Específicamente, se citan en el sentido de comprender que la delincuencia sexual contra los niños y las niñas no es un problema estático ni aislado, sino una estructura donde confluyen la vulnerabilidad socioeconómica, el abuso de poder y la mercantilización del cuerpo humano. El enfoque de la Relatora ayuda a la Corte a fundamentar que la justicia penal no puede analizar estos casos con visiones formalistas o simplistas, sino entendiendo la gravedad global de la conducta.

En el informe citado en la sentencia (A/HRC/56/48), Alsalem confronta directamente las corrientes que intentan encuadrar la prostitución bajo la categoría de «trabajo». Desarrolla ampliamente los siguientes aspectos:

  • La prostitución no es una «opción laboral libre», sino un sistema estructural de explotación perpetuado principalmente por hombres (compradores y proxenetas) contra mujeres y niñas vulnerables. El dinero no borra la violencia; la financia.
  • La trampa terminológica: argumenta que usar el concepto «trabajo sexual» es una estrategia discursiva para invisibilizar, normalizar y diluir la violencia infligida. Al mercantilizar el cuerpo femenino, se erosiona el estatus social y la igualdad material de todas las mujeres, ensanchando la brecha de opresión patriarcal.
  • El Impacto transgeneracional: Desglosa con especial detalle cómo la prostitución de las madres destruye los entornos de sus hijos, exponiendo a las niñas a ciclos idénticos de vulneración.

En síntesis: Los argumentos de Reem Alsalem se caracterizan por una postura estructural e institucional. Su tesis transversal es que el patriarcado y el capitalismo global están sofisticando sus herramientas (a través de discursos de libre mercado, plataformas digitales o giros terminológicos lingüísticos) para seguir explotando, mercantilizando y diluyendo los derechos que las mujeres y las niñas tanto tardaron en conquistar.

3. ¿Cónclave Conservador? Genealogía del Feminismo Abolicionista

Atribuir etiquetas de conservador antiderechos al feminismo abolicionista constituye una profunda falacia histórica que distorsiona sus orígenes ideológicos y políticos. Lejos de nacer de agendas moralistas o reaccionarias, el abolicionismo se fundó formalmente en el siglo XIX en el ala más radical de la izquierda liberal, el sufragismo y los movimientos de emancipación civil, inspirándose directamente en la lucha internacional contra la esclavitud. Desde sus raíces decimonónicas hasta sus desarrollos contemporáneos, esta corriente se ha estructurado como un proyecto de justicia social y una crítica estructural al patriarcado capitalista, defendiendo que la mercantilización de los cuerpos de las mujeres más vulnerables es incompatible con la dignidad humana, por lo que su descalificación política actual carece de todo rigor histórico.

El hito histórico fundacional del feminismo abolicionista ocurrió en 1875, año en que la activista británica Josephine Butler fundó la Federación Abolicionista Internacional en Ginebra, Suiza. El término fue adoptado deliberadamente en la lucha contra la esclavitud, trazando un paralelismo directo entre la propiedad comercial sobre los cuerpos de las personas esclavizadas y la propiedad comercial sobre los cuerpos prostituidos. El detonante del movimiento fue la lucha contra las Leyes de Enfermedades Contagiosas en el Imperio Británico. Estas normas, de corte regulacionista, permitían a la policía detener a cualquier mujer sospechosa de ser prostituida en las calles, encerrarla y someterla a exámenes ginecológicos bajo el argumento de proteger la salud de los soldados -puteros-, mientras que los compradores varones no sufrían ningún tipo de control ni sanción.

El feminismo abolicionista nació dentro del sector más radical, liberal y de izquierda de la época, en abierta oposición a las fuerzas burguesas y conservadoras. Se estructuró en torno a tres grandes vertientes políticas: a) el ala radical del sufragismo y los derechos civiles: Susan Anthony y Elizabeth Cady Stanton en Estados Unidos formaron parte de la izquierda reformista decimónica. Defendían el sufragio femenino, el derecho de las mujeres a la propiedad y abordaron la reforma del derecho penal para proteger a las mujeres de la violencia doméstica y estatal. b) el movimiento antiesclavista internacional: El sector político que dio vida al abolicionismo feminista fue el mismo que luchó contra la esclavitud. Estas activistas argumentaban que la prostitución y la esclavitud compartían la misma lógica inmoral: la degradación del ser humano a la categoría de mercancía mediante un contrato comercial. c) El socialismo y el anarquismo (finales del s.XIX y principios del s.XX): El abolicionismo fue rápidamente abrazado por sectores del socialismo marxista y el anarquismo. Pensadoras como Emma Goldman y Alejandra Kollontai argumentaron desde la teoría de izquierda que la prostitución no era un acto de libertad, sino una consecuencia directa de la explotación económica capitalista y de la subordinación patriarcal. Para la izquierda de la época, regular la prostitución equivalía a legalizar la explotación de las mujeres de la clase obrera para el disfrute de la burguesía.

Siguiendo la misma línea histórica y de rigor teórico, el feminismo abolicionista experimentó una evolución crucial durante la segunda mitad del siglo XX y los inicios del siglo XXI. El movimiento transitó desde una crítica ligada a la explotación de clase (marxista/anarquista) hacia una crítica estructural del patriarcado (feminismo radical), manteniendo siempre su adscripción a los sectores políticos de izquierda, progresistas y de la llamada nueva izquierda.

En los años 60 a 80, tras la época de Goldman y Kollontai, el abolicionismo se revitalizó con el nacimiento del Feminismo Radical de la Segunda Ola en Estados Unidos y Europa, en el corazón de la Izquierda radical, de los movimientos estudiantiles del 68 y el socialismo de liberación nacional. Pensadoras como Andrea Dworkin, Catharine MacKinnon y Kathleen Barry redefinieron el debate. Ya no solo veían la prostitución como un subproducto de la pobreza capitalista, sino como el núcleo mismo de la supremacía masculina. MacKinnon argumentó que la pornografía y la prostitución son violaciones sistemáticas a los derechos civiles de las mujeres. En 1988, Barry fundó la Coalición Contra el Tráfico de Mujeres (CATW), articulando el abolicionismo en el derecho internacional moderno.

Otro tanto ocurre con el feminismo abolicionista español que transitó de la clandestinidad a la hegemonía teórica; una trayectoria profundamente ligada a la lucha antifranquista y a la transición democrática desde la Izquierda socialista, comunista y el feminismo institucional de izquierda.

Recuérdese que durante la dictadura de Franco la prostitución estuvo regulada, y luego prohibida, bajo una óptica moral católica y represiva. Con la llegada de la democracia, el feminismo de izquierda se consolidó con las grandes maestras, autoras y activistas contemporáneas como Celia Amorós, Amelia Valcárcel, Ana de Miguel, Rosa Cobo, Beatriz Ranea, Antia Pérez, Ana Iglesias, Carmen Castro, Aida Facio, entre muchas más, que argumentan, desde una perspectiva socialista, que el capitalismo tardío ha convertido los cuerpos de las mujeres, de clases vulnerables y migrantes, en bienes de consumo masivo. Una nueva generación de abolicionistas españoles, desde la academia y el activismo, han sumado a este concepto las nuevas realidades de explotación de las mujeres y las niñas. Laura Nuño, Lydia Delicado, Monica Alario, Pilar Iglesias, Luisa Posada Kubisa, entre otras grandes maestras.

Otro ejemplo es La Escuela de Rosario Valcárcel y organizaciones como la Plataforma de Organizaciones de Mujeres por la Abolición de la Prostitución (PAP) han empujado al Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y a sectores de Izquierda Unida a defender legislativamente el modelo nórdico, planteando la prostitución no como una libertad individual, sino como una forma de violencia de género incompatible con la democracia.

En Colombia, el desarrollo del abolicionismo es más reciente y complejo, ya que está directamente atravesado por las realidades del conflicto armado interno, el desplazamiento forzado y la desigualdad estructural. Sin duda su orilla política ha sido la Izquierda democrática, el feminismo decolonial, organizaciones de derechos humanos y sectores de base comunitaria.

El abolicionismo en Colombia no se debate únicamente en las aulas universitarias, sino en los territorios afectados por la violencia. Organizaciones de derechos humanos y colectivos de mujeres afrodescendientes e indígenas han denunciado históricamente cómo los actores armados (guerrillas, paramilitares y bandas criminales) han utilizado la prostitución forzada y la explotación sexual como armas de guerra y mecanismos de financiación.

En el ámbito civil y político actual, activistas y teóricas como Claudia Quintero, psicóloga, directora de la Fundación Empodérame, junto a activistas del feminismo popular, lideran la corriente abolicionista. Su argumento central es que, en un contexto de altísima exclusión social, desempleo e informalidad, la prostitución no puede ser considerada un «trabajo lícito» o una «opción libre» como sugieren los sectores regulacionistas, que al final le apuestan a la mercantilización liberal del cuerpo de las mujeres. Mercado de cuerpos puro y duro.

Para el abolicionismo colombiano, la regulación estatal del mercado del sexo terminaría legitimando el accionar de mafias y proxenetas en los barrios marginales. Por ello, se ubican en una orilla política que exige al Estado el desmantelamiento de las redes de trata y, al mismo tiempo, la garantía de derechos económicos reales (vivienda, educación, reforma agraria) para que las mujeres no tengan que recurrir a la prostitución como única estrategia de supervivencia.

En el contexto colombiano, maestras como Helena Hernández (abogada penalista, profesora univesitaria, investigadora, columnista y tratadista) y María Cristina Hurtado (reconocida académica y defensora de derechos humanos) representan una vertiente del feminismo abolicionista profundamente arraigada al enfoque de derechos humanos.

Su análisis no se limita a la teoría abstracta, sino que conecta de forma directa la prostitución con el delito de trata de personas, aportando una visión estructural y crítica frente a la realidad social del país. Los pilares de su visión son de suma importancia para visualizar el sistema prostituyente en la medida que el continuo de violencia revela que la prostitución y la trata hacen parte de una misma estructura. Para Hernández e Hurtado, la separación tajante que el discurso pro- regulación hace entre «trabajo sexual libre» y «trata de personas» es un mito jurídico y conceptual.

Ambas autoras sostienen la existencia de ese continuo de violencia. Argumentan que las redes de trata de personas no operan en el vacío, sino que utilizan la infraestructura, los burdeles, los canales de internet y la demanda del mercado de la prostitución legal o tolerada para camuflar y normalizar la explotación.

Desde su perspectiva, donde existe un mercado que legitima la compra de cuerpos, inevitablemente se incentiva el reclutamiento, el traslado y la explotación de nuevas víctimas para abastecer dicha demanda. Uno de sus aportes más limpios desde la lógica argumentativa es el desmantelamiento de la idea del «consentimiento pleno» en contextos de extrema precariedad.

Al igual que el abolicionismo histórico, señalan que en Colombia la inmensa mayoría de las mujeres que terminan en redes de prostitución o trata provienen del desplazamiento forzado por el conflicto armado, la falta de acceso a la educación formal, la jefatura de hogar monomarental y la pobreza extrema.

Coinciden con los razonamientos de la sentencia C-636 de 2009 y argumentan que cuando una mujer «elige» la prostitución porque es su única alternativa para que sus hijos no aguanten hambre, no se está ante un acto de autonomía liberal, sino ante una coacción estructural. Por lo tanto, el marco de la trata de personas debe ampliarse para entender que el uso de la vulnerabilidad extrema anula cualquier noción de consentimiento válido.

Desde su orilla y su enfoque de derechos humanos, Hernández y Hurtado critican duramente cómo el Estado colombiano aborda la trata de personas. Denuncian que las políticas públicas contra la trata suelen centrarse únicamente en la persecución penal del pequeño intermediario o en el control migratorio en las fronteras, dejando intactas las estructuras económicas que lucran con el negocio.

Exigen que la lucha contra la trata y la explotación sexual deje de ser un asunto puramente policial y se convierta en un asunto de justicia social. Para ellas, la verdadera política abolicionista y antitrata en Colombia pasa por crear sistemas de protección integral, garantizar subsidios de vivienda, acceso universitario y empleo digno para las mujeres y niñas sobrevivientes, rompiendo el ciclo que las hace vulnerables a los captadores de redes de trata. Su visión de la trata de personas no busca criminalizar ni estigmatizar a las mujeres que están en el sistema de prostitución. Por el contrario, busca protegerlas demostrando que el proxenetismo, la trata y la regularización del mercado del sexo son distintas caras de una misma moneda que explota de forma sistemática a las mujeres más empobrecidas del país.

Otras maestras como Natalia Rueda (reconocida jurista, doctora en Derecho y profesora universitaria) y Drisha Fernández (antropóloga, investigadora y activista especializada en derechos humanos y género) representan la consolidación del abolicionismo académico y penal de vanguardia en Colombia.

Su gran aporte al debate es la sofisticación del argumento abolicionista a través del derecho civil, de familia y la teoría del daño, alejando definitivamente la discusión de cualquier rezago moralista o conservador. Rueda, magistralmente desmantela el «Contrato de Trabajo Sexual». Desde su posición como académica y experta en responsabilidad civil y derecho de familia, realiza un análisis técnico implacable sobre por qué la prostitución no puede asimilarse a una relación laboral formal:

  • La inalienabilidad del cuerpo: argumenta desde la teoría clásica del derecho que los derechos fundamentales —como la integridad corporal, la salud mental y la libertad sexual— son indisponibles e inalienables. En una lógica jurídica limpia, el Estado no puede validar un contrato donde el objeto mismo del acuerdo es la entrega de la intimidad corporal para el uso y disfrute de otro, ya que esto vacía de contenido el principio de dignidad humana.
  • El consentimiento bajo sumisión: frente a la postura regulacionista, su análisis demuestra que el marco contractual requiere simetría entre las partes. En la prostitución, lo que el comprador adquiere es el poder de someter la voluntad de la mujer durante un tiempo determinado. Rueda sostiene que regular esto equivale a que el derecho civil valide la sumisión y la violencia como prestaciones legítimas de un contrato mercantil.
  • Protección a la infancia y la familia: Su enfoque también conecta cómo la normalización de la prostitución como un empleo más destruye el tejido social y desprotege a la infancia, al legitimar la idea de que los cuerpos de las mujeres de las clases más desfavorecidas son bienes de consumo disponibles en el mercado.

Por su parte, Drisha Fernández, aporta intensamente al abolicionismo desde sus miradas profundas a la interseccionalidad, raza y explotación global. Las reflexiones de esta autora desde la sociología jurídica, la antropología y el activismo de base, acerca la discusión a las realidades territoriales de Colombia y América Latina.

Fernández deconstruye el discurso pro-regulación demostrando que la idea del “trabajo sexual autónomo y empoderado” es una narrativa nacida del feminismo liberal blanco y del norte global. Para la realidad colombiana, Fernández señala que la prostitución está profundamente atravesada por el racismo estructural y el clasismo: las mujeres que están en las esquinas, en los burdeles de frontera o en las plataformas de modelaje webcam son abrumadoramente mujeres empobrecidas, afrodescendientes, indígenas o migrantes venezolanas.

Desde su orilla política crítica, analiza industrias emergentes como el modelaje webcam no como emprendimientos tecnológicos, sino como nuevas formas de proxenetismo digital que transnacionalizan la explotación de las mujeres del sur global para el consumo de usuarios del norte global, operando bajo las mismas dinámicas de opresión y extracción económica.

Su visión compartida sobre la Trata de Personas y las Políticas Públicas, Rueda como Fernández coinciden en una lectura estructural de la trata de personas que desafía la política criminal ordinaria del Estado colombiano.

Para estas maestras, la trata de personas con fines de explotación sexual no es un «exceso» o una anomalía del sistema, sino la consecuencia lógica de permitir un mercado de prostitución. Si el Estado tolera o regula la demanda de sexo comercial, las mafias criminales siempre buscarán «mano de obra» barata y vulnerable para satisfacer ese mercado lucrativo.

Desde su enfoque argumentan que la solución a la trata no es aumentar las penas de cárcel en un sistema penitenciario fallido, sino implementar un abolicionismo social. Esto implica que el presupuesto público se destine a garantizar el mínimo vital, educación superior y oportunidades económicas reales para que las mujeres no sean vulnerables al enganche de las redes de trata.

Si Josephine Butler inició el movimiento en el siglo XIX combatiendo las leyes estatales abusivas, las maestras Hernández, Hurtado, Rueda, Fernández y Quintero, entre muchas otras académicas y activistas, representan el abolicionismo del siglo XXI: uno que utiliza las herramientas del derecho moderno y la interseccionalidad para demostrar que la prostitución es la máxima expresión de la desigualdad de clases y de género, y que su regulación solo serviría para consolidar el privilegio de los compradores y proxenetas bajo el ropaje de la legalidad burguesa.

A lo largo de esta línea histórica, atropellada por la brevedad, el feminismo abolicionista (tanto global, como español y colombiano) mantiene una coherencia política inalterable: pertenece a la izquierda estructural. Su lógica no se basa en juzgar moralmente la conducta sexual de los individuos, sino en criticar un sistema económico y político (el patriarcado capitalista) que permite que los hombres con poder adquisitivo puedan acceder legalmente al cuerpo de mujeres desposeídas, racializadas o empobrecidas.

Históricamente, el feminismo abolicionista no nació de sectores fundamentalistas religiosos ni de agendas conservadoras orientadas a reprimir la sexualidad. Nació como un movimiento de resistencia civil y de izquierda radical en el siglo XIX que denunciaba que el Estado -al regular los burdeles- se convertía en el principal proxeneta, legalizando la violencia y la asimetría de poder entre las clases sociales y los sexos. Hoy preserva intacta esta premisa como movimiento emancipador de las mujeres.

Atribuir al abolicionismo el ‘esencialismo biológico’ o a una alianza con la extrema derecha es una falacia de espantapájaros. Nuestra defensa del sexo como categoría jurídica no nace del dogma religioso ni del conservadurismo, sino de la necesidad de nombrar la realidad material sobre la cual se estructuran la opresión patriarcal y la explotación sexual. El patriarcado no explota una identidad abstracta; subordina cuerpos específicos de mujeres y niñas. Coincidir en la definición material del sexo con otros sectores no nos alinea con sus agendas antiderechos, del mismo modo que defender los derechos laborales de los obreros no alinea a la izquierda con los empresarios que también usan el concepto de empleado.

Cuando se sugiere que el abolicionismo está financiado o impulsado por fundamentalistas para fragmentar el feminismo es una teoría conspirativa sin sustento probatorio. El abolicionismo es una corriente histórica y fundacional del feminismo que entiende que el cuerpo humano y la sexualidad no pueden ser mercantilizados en un sistema capitalista y patriarcal. La fragmentación no la genera la crítica a la industria del sexo, sino la introducción de lógicas de mercado (la libre oferta y demanda) dentro de la agenda de liberación de las mujeres.

Frente a los datos de Amnistía Internacional y las investigadoras de Oslo citados en uno de los artículos, considero que, desde el propio el propio peso del derecho internacional de los derechos humanos, el argumento de que penalizar al comprador empuja a las mujeres a la clandestinidad invierte la carga de la culpa criminológica. El peligro para las mujeres en prostitución no lo crea la ley que castiga al demandante; lo crea la conducta violenta intrínseca del prostituyente y del proxeneta. Ninguna ley que despenalice la industria ha demostrado disminuir las tasas de violencia contra las mujeres; al contrario, países regulacionistas como Alemania o Países Bajos han visto cómo la legalización normaliza la violencia y expande el mercado negro, ya que la demanda desmedida siempre supera la oferta ‘legal’ disponible.

Es incorrecto culpar al modelo nórdico de las deportaciones de mujeres migrantes. Las deportaciones ocurren por las leyes de extranjería y las políticas de fronteras de los Estados, las cuales el feminismo abolicionista también critica y exige reformar. Lo que el modelo nórdico busca —y que el texto omite— es que el marco penal persiga al explotador (nacional o extranjero) y provea rutas de salida, regularización migratoria y reparación integral a las víctimas, rompiendo el nexo de impunidad que beneficia a las mafias.

Para rebatir la propuesta de crear una «ARL para el sexo» y asimilarlo a una terapia, el abolicionismo propone una lógica jurídica estricta en materia de derechos fundamentales:

La falacia de la analogía laboral: El derecho laboral internacional (OIT) y nuestra Constitución protegen el trabajo digno, pero también imponen límites: la dignidad humana es un derecho irrenunciable. No todo servicio prestado a cambio de dinero es un ‘trabajo’ regulable. El Estado no puede regular un mercado donde el objeto del contrato es el acceso carnal y la disposición del cuerpo de una persona vulnerable.

Cuando se propone que las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) cubran los riesgos específicos de actividades sexuales se desconoce que la prostitución entraña un trauma psicológico severo (estrés postraumático asimilable al de veteranos de guerra), desgarros físicos, violencia sexual y exposición a infecciones. En el derecho laboral, el empleador o el Estado tienen la obligación de eliminar o mitigar el riesgo en el puesto de trabajo. En la prostitución, el riesgo es el servicio mismo; no se puede hacer un coito seguro cuando la mercancía es la sumisión de la mujer a los deseos del comprador. Regularlo es obligar al Estado a certificar que la violencia patriarcal es un riesgo laboral aceptable.

El choque con el Bloque de Constitucionalidad

Desatar la contradicción entre la Sentencia T-629 de 2010 (que reconoce derechos laborales a una persona en prostitución) y la Sentencia C-636 de 2009 (que declara constitucional el delito de inducción a la prostitución) exige realizar un ejercicio de alta cirugía jurídica. Esta tensión representa el mayor nudo gordiano del derecho constitucional colombiano frente al fenómeno de la prostitución. ¿Cómo «desatar» o resolver esta contradicción? Para desenredar este nudo sin romper la coherencia del sistema normativo, la doctrina jurídica propone tres vías de salida:

  • La salida de la «Asimetría de la Protección» (Solución actual)
    Esta postura argumenta que no hay contradicción, sino una respuesta diferenciada del Estado frente a la injusticia. El derecho laboral no busca «premiar» al dueño del bar, sino evitar que la ilegalidad penal de la actividad se convierta en una excusa para que el explotador abuse económicamente de la mujer. El Estado le dice al dueño del burdel: “Tu actividad roza el código penal, pero eso no te exime de pagar el fuero de maternidad ni el salario; la ilegalidad de tu negocio no se pagará con la miseria de la trabajadora”
  • La salida Abolicionista Estricta (El modelo nórdico)
    Para el abolicionismo, la contradicción se resuelve eliminando el error conceptual de la sentencia de 2010. Se argumenta que un burdel nunca puede ser un lugar de trabajo legítimo y que la subordinación laboral en el sexo es, por definición, violencia sexual pagada. La solución limpia es inaplicar la vía laboral para el tercero y subsumir todo el escenario en el derecho penal (C- 636/09): el dueño del bar debe ser procesado penalmente por proxenetismo, y la protección económica a la mujer embarazada no debe provenir de un «patrono delincuente», sino de un fondo estatal de reparación y asistencia social integral y del resarcimiento y reparación dentro del proceso penal.
  • La salida regulacionista Estricta (El modelo de libre mercado)
    Esta postura resuelve la contradicción amputando la vía penal de 2009. Propone reformar el Código Penal para que la «inducción» o la gestión de la prostitución solo sean delito si median la fuerza, el engaño o los menores de edad (trata). Si hay adultos de mutuo acuerdo, el intermediario deja de ser un proxeneta y pasa a ser un empresario formal del entretenimiento nocturno, permitiendo que la Sentencia T-629 de 2010 se aplique de forma pacífica y sin cortapisas penales.

¿Incompatibilidad convencional y constitucional?

La Sentencia T-629 de 2010 representa una colisión directa con el bloque de constitucionalidad colombiano. Al validar la subordinación en entornos de prostitución ajena y otorgar el estatus legal de «empleador» al dueño de un establecimiento, la Corte Constitucional contraviene el espíritu de la Convención para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 1949, la cual obliga taxativamente a los Estados firmantes a castigar a cualquier intermediario que lucre con la prostitución, aun con el consentimiento de la víctima. Por lo tanto, el intento del fallo por tutelar los derechos laborales de la mujer precarizada termina, paradójicamente, desarticulando el marco internacional contra la trata, demostrando que en el ordenamiento jurídico colombiano coexiste una peligrosa asimetría que normaliza el proxenetismo empresarial bajo el ropaje del derecho laboral.

A la luz del marco internacional de derechos humanos, la Sentencia T-629 de 2010 padece de un error conceptual insalvable: pretender humanizar la explotación en lugar de desmantelarla. Mientras que la Convención de 1949 y los protocolos modernos contra la trata reconocen que el mercado de la prostitución es el principal combustible para el tráfico de mujeres y niñas, el fallo de la Corte colombiana legitima la infraestructura donde se oculta este delito al dotar de legalidad al contrato de servicios sexuales. Resolver esta contradicción exige entender que la dignidad de las mujeres en contextos de vulnerabilidad extrema no se defiende obligando al explotador a ser un buen patrono, sino aplicando de forma estricta los tratados internacionales que exigen la persecución penal del tercero y la provisión estatal de alternativas reales de supervivencia.

Finalmente, el cruce entre la Sentencia T-629 de 2010 y el derecho internacional penal revela el agotamiento del modelo híbrido colombiano. No es posible sostener un compromiso internacional genuino contra la trata de personas bajo las directrices de la Convención de 1949 si, de manera simultánea, la jurisprudencia interna valida las dinámicas de subordinación y disposición corporal inherentes al proxenetismo. La protección material de las personas en prostitución debe desvincularse de la lógica contractual laboral; la salida constitucional limpia exige armonizar el ordenamiento interno con los compromisos internacionales, asumiendo que el cuerpo humano es indisponible y que todo espacio que mercantilice la sexualidad ajena es, por definición de los tratados ratificados por Colombia, un escenario de vulneración incompatible con un Estado Social de Derecho.»

Colombia está vinculada internacionalmente por la Convención de 1949 para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. No obstante, La sentencia T- 629/10 convierte en «patrono lícito» a quien la Convención de 1949 define como un delincuente explotador. La Convención prohíbe la explotación del tercero «aun con el consentimiento de la persona», un límite que el fallo laboral difumina al validar la autonomía dentro de la subordinación. Regular laboralmente los burdeles (efecto colateral de la T-629/10) ensancha el mercado que los tratados internacionales contra la trata intentan asfixiar.

En un país, con altas tasas de pobreza y exclusión, elegir la prostitución no es un acto de autonomía liberal, sino una estrategia de supervivencia impuesta por la falta de alternativas reales; alternativas que el Estado debe proveer mediante recursos y becas, en lo que coincido con la articulista Godoy.