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29 de octubre de 2026
La entrevista que no se delega: el mandato de la Corte Suprema de Justicia colombiana a los jueces de familia
Por: Jairo Rivera Sierra
Docente investigador de la Universidad Externado de Colombia
Las opiniones expresadas en este texto son responsabilidad exclusiva del autor y no pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia.
“Esta Sala considera necesario ser enfática en este punto. La escucha del niño corresponde al Juez, personalmente, en todos los casos en que haya de adoptarse una decisión que lo afecte. No es una diligencia delegable en el equipo psicosocial, en la autoridad administrativa ni en los peritos, ni se satisface con la lectura de informes que recogen lo que el menor dijo a terceros. Quien decide debe haber visto y oído al niño. Los profesionales que el juez estime pertinentes cumplen una función distinta y valiosa: preparan el encuentro, aconsejan qué preguntar, cómo hacerlo y en qué lugar, y pueden adelantar acercamientos y diálogos previos que faciliten la comunicación posterior. Ninguna de esas intervenciones reemplaza el contacto directo.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 15271 del 12 de agosto de 2026).
En fallo de agosto de este año se dio fin a una controversia en un proceso de alimentos, custodia y reglamentación de visitas que adelantó L contra la progenitora de su hijo LF. En esta oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026[1], por la Sala Civil Familia de un tribunal superior, en sede de tutela, acción interpuesta por el cónyuge-progenitor contra un juzgado de familia y el citado tribunal.
El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, y al principio de legalidad en materia sancionatoria, contra la decisión adoptada por el juzgado en auto del 26 de julio de 2024 que le impuso a L una multa equivalente a 1 SMLMV y suspendió su régimen de visitas.
La Corte, en este fallo, se pronunció de forma contundente, impecable y magistral sobre un tema de vieja data desde el punto de vista normativo y jurisprudencial: la necesidad de que NNA sean oídos por el Juez cuando quiera que se tomen decisiones que los involucren.
La sentencia, al desarrollar este punto, tomó como base normativa los artículos 44 de la constitución Política, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño que ordena que los menores sean escuchados “directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado”. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño resolvió la disyuntiva al recomendar que, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado directamente, y advirtió que, puede darse el riesgo de conflicto de intereses entre el niño y su representante o representantes, es decir, su progenitor o progenitores[2].
De igual forma, el art. 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia que a la letra dice:
“Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”
Finalmente, el art. 6 del Código General del Proceso en lo relativo al principio de inmediación de la prueba.
¿Cuál es la realidad que vivimos diariamente en el ejercicio profesional? En la realidad jurídica se observa que un número considerable de jueces delegan su obligación de entrevistar a los NNA, en los trabajadores sociales de sus despachos o en la Defensoría de Familia y su equipo psicosocial, en algunas ocasiones, como observadores y en otras, ausentes.
¿Por qué esta sentencia es orientadora, exigente, ejemplarizante e institucionalmente valiosa? Porque ordena que, en adelante, el Juez no puede delegar esa competencia, debe cumplir con la orden constitucional, convencional y legal. Esta sentencia con vocación garantista además de hacer un reconocimiento de los NNA como sujetos de derecho, con derechos prevalentes, busca que el administrador de justicia[3] sea quien personalmente y en todos los casos escuche a los NNA.
No se trata entonces de una simple diligencia procesal. Es una diligencia que compromete el interés superior del niño, su derecho a ser escuchado y el principio de la inmediación, así como la responsabilidad que tiene el Juez de conocer directamente las circunstancias que rodean el asunto sometido a su decisión.
Para la Corte, es de trascendental importancia esta diligencia porque cuando un NNA está en un ambiente de violencia doméstica, hay tres situaciones que pueden afectarlos: pueden ser destinatarios directos, pueden estar expuestos a la violencia o pueden darse las dos situaciones al tiempo.
Por la sola exposición a esa violencia o maltrato, los niños pueden desarrollar problemas de carácter físico, tales como cefaleas, dolor de abdómen, alteraciones en el sueño, en la alimentación y conductas regresivas; también emocionales tales como síntomas de estrés postraumático, dificultad para expresar sus propias eociones, confusión, rabia, tristeza, miedo, vergüenza, culpa, angustia, síntomas de depresión y baja autoestima, y, finalmente las de carácter conductual como por ejemplo, dificultad para concentrarse, inhibición o agresividad, pérdida de memoria y bajo rendimiento académico.
¿En qué ambiente deben ser escuchados los NNA, personalmente por el Juez? Aquí la Corte se detiene para afirmar que se deben aplicar las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, dándoles el trato adecuado, la adaptación del lugar, la información previa y el lenguaje empleado[4].
La Corte le hace un llamado a los despachos judiciales que conocen de asuntos de familia, para que dispongan de espacios apropiados para el encuentro con los NNA, sin las solemnidades y los formalismos de las salas de audiencias, con el fin de que el Juez se aproxime al niño de forma amigable y de acuerdo con su edad, y agrega que en manos de los jueces está, que la diligencia sea un espacio para reparar o agravar la experiencia que un menor guarde de la administración de justicia, “y con ella buena parte de su desarrollo futuro. La judicatura debe adaptarse para prestar un servicio más humano.”[5]
Agrega la Corte que el niño debe ser escuchado en la entrevista de manera libre, sin someterlo a ninguna “influencia o presión indebidas, y que expresa sus propias opiniones y no las de los demás”[6] valorándola de acuerdo con su edad y madurez, a través de una conversación y no de un examen unilateral; en un entorno que no lo intimide, que no sea hostil, inadecuado, “en condiciones de confidencialidad y nunca en audiencia pública. Por esa razón debe ser informado previamente cómo, cuándo y dónde será escuchado, quiénes participarán, y comunicarle la decisión y explicarle de qué modo se tuvo en cuenta su opinión”[7].
En lo relativo al principio de la inmediación por parte del Juez, la Corte sostiene que la intervención de psicólogos, trabajadores sociales, defensores de familia y demás profesionales puede aportar elementos técnicos importantes o indispensables, sin embargo, el Juez debe distinguir entre la valoración especializada y su actuación judicial de escuchar y valorar la opinión del niño, e insiste en que por ningún motivo puede trasladar a sus empleados la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales, ni limitarse a incorporar mecánicamente sus informes a la providencia.
Es al Juez a quien le corresponde asumir la responsabilidad de la decisión, valorar los elementos pertinentes y explicar las razones que la sustentan.
Las reglas expuestas en la sentencia son las siguientes:
- La protección prevalente de los derechos del niño indica que, cuando una decisión judicial lo afecte, el Juez debe orientar su actuación hacia la garantía efectiva de sus derechos y la controversia entre los progenitores no puede desplazar la consideración prioritaria de los derechos de éste.
- La garantía del derecho a ser escuchado significa que los NNA tienen el derecho a expresar su opinión en los asuntos que los afectan, de acuerdo con su edad, madurez y circunstancias, y su opinión debe ser valorada de manera motivada, sin atribuirle automáticamente carácter decisorio;
- Al Juez le corresponde la responsabilidad judicial de su valoración. La entrevista y la evaluación psicológica o psicosocial son diferentes, éstas no sustituyen la garantía de participación judicial del niño y no exonera al Juez de motivar su decisión.
- La valoración integral del contexto familiar, tiene como consecuencia que el Juez examine las circunstancias cuando el niño se niega a relacionarse con uno de sus progenitores; no debe presumirse, sin fundamento probatorio, que la negativa obedece a manipulación, maltrato o una decisión autónoma plenamente formada y debe considerar los riesgos y las necesidades de protección, evitando la revictimización.
Considero importante anotar que hay pronunciamientos sobre esta materia en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El primero afirma que la expresión de los menores ante equipos psicosociales y la valoración de sus dichos según informes periciales, sin que el juez escuche directamente, no garantiza el derecho de los niños a ser escuchados en los procedimientos que los involucran.[8]
La segunda, sigue los mismos lineamientos, y en el caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, reprochó al Estado que el entonces menor de edad no haya sido escuchado directamente por la jueza a cargo en ninguna oportunidad del proceso, y, por el contrario, su opinión, apenas, pareció haber sido consultada por una trabajadora social[9], constituyéndose en una violación del derecho del niño a ser oído directamente.
Nuestra Corte Suprema de Justicia se armoniza con la más depurada jurisprudencia sobre la materia, en la búsqueda del reconocimiento de los NNA como verdaderos sujetos de derecho.
En resumen, esta sentencia de nuestra Corte, hace que el Juez obligatoriamente escuche al niño, pone a aquel como como protagonista de la decisión, evitando psicologizar el proceso, sin negar la importancia de esta ciencia; diferencia la entrevista judicial de la evaluación psicológica o psicosocial, pues son dos actuaciones diferentes que pueden llegar a ser complementarias, pero no necesariamente equivalentes. En todo caso, la primera no puede delegarse.
La Corte le exige al Juez una mayor argumentación en las decisiones judiciales, cuando se refiera a la custodia, las visitas, la suspensión y privación de la patria potestad, teniendo en consideración que el dicho de los NNA es el punto de partida del análisis argumentativo, y no la conclusión del camino que debe tomar el Juez; lo obliga a investigar el contexto cuando el NNA se niegue a relacionarse con uno de sus progenitores, y encontrar la causa que origina esta conducta para tomar las decisiones pertinentes. De esta manera, refuerza su poder oficioso en defensa de los NNA con la posibilidad de fallar ultra y extra petita con prevención real de la revictimización, y reconoce y pone como centro a los NNA.
Es imperativo que el Consejo Superior de la Judicatura complemente este fallo en dos frentes. El primero de ellos, la creación de un protocolo que le permita al Juez y funcionarios administrativos hacer realidad las órdenes impartidas de manera categórica por la Corte Suprema de Justicia, para que sean cumplidas a cabalidad. En segundo lugar, emprender una campaña pedagógica para que los jueces y funcionarios administrativos, tengan los elementos científicos y las guías requeridas para interpretar lo que los NNA le expresan en la entrevista.
Este fallo, sin duda, contribuirá de manera decisiva, a que los jueces, en sus sentencias, eviten la obstrucción parental del vínculo filial, con aplicación del enfoque de curso de vida, que supone valorar los efectos de su decisión no solo en el presente, sino también a mediano y largo plazo sobre el desarrollo integral de los NNA.
[1] Ibid.
[2] La Corte en este punto cita un documento del Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12de 2009, párrafos 35 y 36.
[3] La Corte en este punto insiste que la obligación no es solo de los jueces, también lo es de las autoridades administrativas que fallan conflictos en los que hay niños comprometidos en sus decisiones
[4] En este punto la Corte se basa en lo acordado en el Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 12 de 2009, párrafos 34, 41, 42, 43 y 45, y las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, 2008, actualizadas por la Asamblea Plenaria de la XIX Cumbre (Quito 2018).
[5] CSJ, STC 15271 de 2026, Cit., 23.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] TEDH, Asunto Iglesias Casarrubios vs. España, sentencia del 11 de octubre de 2016, párr. 40-43.
[9] Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia del 9 de marzo de 2018 (fondo, reparaciones y costas), párr. 172-173 y 228-230.
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