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22 de junio de 2026

¿Qué queda de las causales de suspensión de la patria potestad?

Autora: Anabel Riaño Saad

Docente investigadora del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. Correo: anabel.riano@uexternado.edu.co

(Las opiniones expresadas en esta publicación son de la autora. No pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia)


Dejando de lado las críticas al uso de la expresión “patria potestad”[1] así como el debate en torno a la asimilación o distinción entre esta institución, y otras como las de  “autoridad parental” y “responsabilidad parental”[2], el legislador colombiano reconoce y regula la patria potestad, disponiendo, en el artículo 288 del Código civil, que se trata del “conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados , para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”.  

Asimismo, el legislador consagra la posibilidad de la suspensión y de la privación de la patria potestad. Se trata de dos mecanismos orientados a proteger al niño, niña y adolescente, cuando concurren circunstancias que, a juicio del legislador, pueden poner en riesgo su bienestar. Lo que se busca con ellas es retirar los derechos de representación, de administración y de usufructo, en cabeza de los progenitores, ya sea temporal o definitivamente, según se trate de la medida de suspensión o de privación, respectivamente[3].  

Al ser la privación de la patria potestad más grave que su suspensión, las causales que dan lugar a una u otra medida difieren de manera importante[4]. Igualmente, mientras que la privación de la patria potestad es analizada como una sanción, la de suspensión de la patria potestad no necesariamente, al menos no en todos los supuestos reconocidos inicialmente en el art. 310 del Código civil[5].  

Adicionalmente, la suspensión exigirá que el juez determine el plazo de duración de la medida, lo que implica, en consecuencia, la eventual posibilidad de restablecimiento de la patria potestad[6].

Dejando de lado estas observaciones generales en cuanto a las dos instituciones, nuestro propósito es detenernos en algunos de los principales interrogantes que suscita, en la actualidad, la medida de suspensión de la patria potestad en relación con la vigencia de las causales de “demencia” y “estar en entredicho para administrar sus propios bienes” (I); para señalar, a continuación, algunas de las posibles interpretaciones tendientes a dar respuesta a los interrogantes planteados (II).

I. Interrogantes en cuanto a la vigencia de las causales de “demencia” y “estar en entredicho para administración de sus propios bienes”

    El legislador colombiano, al referirse a la suspensión de la patria potestad, comienza por señalar, en el artículo 310 del Código civil, que habrá lugar a esta, respecto de cualquiera de los padres, “por su demencia” o por “estar en entredicho de administrar sus propios bienes”. Al leer esta disposición, resulta difícil no pensar en la antigua incapacidad absoluta de los “dementes” y en la incapacidad relativa de los “disipadores” bajo interdicción, a las cuales se hacía referencia en el artículo 1504 del Código civil, en su redacción original. 

    La consagración de estas causales de suspensión de la patria potestad, y de manera general, de este tipo de incapacidades, se explicaban bajo el denominado modelo rehabilitador de la discapacidad[7]. Según este modelo, la discapacidad era vista como una enfermedad que debía  ser tratada con el fin de “rehabilitar” a la persona, quien era percibida exclusivamente como un objeto de protección. Esto justificaba la necesidad de nombrar un curador, quien venía a sustituir la voluntad de aquella persona considerada como incapaz. En ese orden de ideas, resultaba comprensible que el legislador, al considerar al “demente” y al “interdicto” por disipación como incapaces, dispusiera, al mismo tiempo, que no eran aptos, al menos temporalmente, para el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad.

    Sin embargo, recordemos que, con la expedición de la Ley 1306 de 2009, el legislador colombiano inicia, aunque tímidamente, un cambio de paradigma en cuanto al modelo de discapacidad, esto con el fin de armonizar nuestro derecho con la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, aprobada en 2006. Por ejemplo, el legislador reemplazó el uso de la expresión “demente” por aquella de “persona con discapacidad mental[8], modificó el régimen de las guardas y reconoció el régimen de la inhabilidad para las personas que padecieran de deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial[9]

    No obstante, es con la Ley 1996 de 2019 que se da un vuelco, en derecho colombiano, al régimen de la capacidad, pasando de un modelo rehabilitador de la discapacidad  a uno social.  Según este nuevo paradigma, se “admite que la discapacidad no solo se deriva de particularidades físicas o mentales del individuo, sino de prejuicios que se traducen en obstáculos sociales para acceder al ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que esas barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que esta población pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas. Así, bajo este modelo se busca la realización de la persona, en lugar de su rehabilitación o curación, pues la discapacidad es “uno de los diversos estratos de identidad”[10].

    El legislador reconoce, “la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”[11]. Precisamente, para hacer efectivo el ejercicio de la capacidad de las personas en situación de discapacidad, se prevé el sistema de apoyos y salvaguardias. En cuanto a los primeros, se definen como “tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales”[12]. De todas maneras, el apoyo no  está concebido para sustituir la voluntad de la persona en situación de discapacidad ni para tomar decisiones en su nombre de manera general[13]. Respecto de las salvaguardias, están destinadas, principalmente, a evitar que existan conflicto de interés  o influencia indebida del apoyo sobre la persona[14]

    Ante este nuevo paradigma, surge necesariamente el interrogante acerca de la vigencia de las causales de suspensión de la patria potestad referidas a la “demencia” y al hecho de encontrarse cualquiera de los padres en “entredicho de administrar sus bienes”.  Ello, pese a que pareciera que, para los jueces, el nuevo modelo social de discapacidad no hubiese tenido ninguna consecuencia respecto de estas causales. 

    En efecto, aunque  la larga ausencia es la causal que más se invoca[15], es posible constatar que los operadores jurídicos, al analizar la suspensión de la patria potestad, desde una perspectiva general, se refieren a las tres hipótesis  previstas en el art. 310 del Código civil, sin hacer ninguna referencia a las eventuales implicaciones de la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019. La misma tendencia se observa en algunos conceptos sobre el tema emitidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[16]. En el mismo sentido, algunos autores, al abordar el tema, se siguen refiriendo a las tres causales de suspensión de la patria potestad previstas en el art. 310 del Código civil, sin hacer ningún tipo de precisión al respecto[17]

    Otros autores, sin embargo, reconocen la dificultad de interpretación respecto de las causales de “demencia” y de “estar en entredicho para la administración de sus propios bienes”, a partir de las modificaciones al régimen de capacidad introducidos paulatinamente por las leyes 1306 de 2009 y 1996 de 2019[18].

    Ante el escenario descrito, conviene entonces detenerse en las posibles interpretaciones, con el fin de garantizar una protección equilibrada de los diferentes intereses en juego: aquellos de los progenitores con una situación de discapacidad, pero al mismo tiempo la de los hijos, que deberían beneficiarse del ejercicio de la patria potestad. 

    II. Posibles interpretaciones del artículo 310 del Código civil a la luz del nuevo régimen de capacidad

      Algunos autores, parecieran considerar que, a la luz de la nueva normatividad, la adjudicación de un apoyo debido a la situación de discapacidad mental absoluta o por la imposibilidad de administrar sus propios bienes, configurarían precisamente las causales que darían lugar a la suspensión de la patria potestad[19]. No obstante, consideramos que esta interpretación resultaría contraria a la finalidad de la Ley 1996 de 2019. La designación de un apoyo, como lo dispone el propio legislador, no tiene por objetivo evidenciar la falta de capacidad de una persona; por el contrario, la designación del apoyo está encaminada a facilitar el ejercicio de la capacidad que le ha sido reconocida por el legislador. 

      En nuestra opinión, dos interpretaciones serían posibles. La primera según la cual la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019 condujo a una derogatoria tácita de estas causales: al reconocer la plena capacidad de ejercicio a las personas mayores en situación de discapacidad, no tendría razón de ser la restricción inicialmente reconocida por el legislador en cuanto a la  posibilidad de un pleno ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad. Así, la única causal vigente de suspensión de la patria potestad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 310 del Código civil, sería la de “larga ausencia”. Esto en la medida en que la Ley 1996 de 2019 introdujo disposiciones que no pueden conciliarse con lo previsto en el art. 310 del Código civil[20]. Resulta incompatible mantener una causal de suspensión fundada en la discapacidad mental o en la disipación, cuando el legislador reconoce expresamente la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad mayores de edad.

      Aunque esta primera interpretación parecería imponerse, sobre todo a la luz de lo que ha manifestado el Comité Sobre los Derechos De las Personas con Discapacidad -Comité DPC-en la Observación general No.1 (2014) al artículo 12, al señalar precisamente, que “la negación de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales, como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad”[21] (la negrilla es nuestra).

      No obstante, la derogatoria tácita de dichas causales no elimina las dificultades prácticas que pueden presentarse en ciertos casos de discapacidad severa, ni releva al ordenamiento jurídico de garantizar simultáneamente el interés superior del niño, niña y adolescente. 

      A pesar de que la Ley 1996 de 2019 reconoce la plena capacidad legal en favor de las personas con discapacidad mayores de edad, admitiendo que la discapacidad no debe seguir siendo considerada como una enfermedad, sino como una situación a la cual la sociedad está llamada a responder de una manera diferente, adecuando y estableciendo medidas necesarias para que estas personas puedan ejercer sus derechos plenamente, sin anular sus facultades, no es menos cierto que, de conformidad con la  Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) de la OMS, se reconoce que existen personas con afectaciones graves  o completas de sus funciones intelectivas o de sus funciones cognitivas superiores[22]. En estas hipótesis, ¿cómo entender que una persona en una situación de discapacidad como la descrita podría ejercer, de manera independiente y autónoma, los derechos que se derivan de la patria potestad, garantizando efectivamente el interés superior del niño, niña y adolescente?[23]

      Por lo anterior, creemos que, una segunda interpretación podría tener lugar. En efecto, a pesar de la derogatoria tácita de las dos causales de suspensión de la patria potestad mencionadas, creeríamos que, a partir de la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) de la OMS, sería necesario, en algunas hipótesis, y a pesar de la previsión del artículo 5 de la Ley 1996 de 2019, según la cual los apoyos deberían ser, por esencia, transitorios y destinados a la realización de uno o varios actos jurídicos determinados, la designación de un apoyo, eventualmente permanente, dependiendo de la discapacidad, para el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad. En nuestra opinión, esta solución garantizaría, de una mejor manera, un equilibrio entre la plena capacidad legal de las personas en situación de discapacidad y la protección real del interés superior del niño, niña y adolescente. En todo caso, sería necesario determinar el alcance del apoyo, establecer las decisiones que seguirían correspondiendo exclusivamente al progenitor; de lo contrario, existiría claramente el riesgo de que el apoyo termine actuando como un antiguo guardador.

      Conclusión

      Las anteriores son solamente algunas reflexiones que ponen de presente la tensión que puede existir entre la  igualdad y autonomía de las personas en situación de discapacidad y el interés superior del niño, niña y adolescente. Esta tensión se pone particularmente en evidencia con ocasión del ejercicio de la patria potestad y a la luz de algunas de las causales clásicas de su suspensión dispuestas por el legislador en el artículo 310 del Código civil, causales cuya vigencia puede considerarse cuestionada. Esto seguramente implicará que el operador jurídico se interrogue acerca de las posibles soluciones para garantizar, de manera equilibrada, la protección de los diferentes intereses en juego.


      [1] Rueda, Natalia. La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad. Un estudio comparado entre Italia y Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2020, p.334. Véase, de una manera amplia, acerca de este debate: Tobón Berrío, Luz Estela. “Interpretación crítica de las instituciones de regulación de las relaciones filioparentales: patria potestad y autoridad parental”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas-UPB, vol. 45, n.o 122, 2015, pp. 153-173.

      [2] El legislador utiliza esta expresión en el artículo el artículo 14 de la  Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), aunque se refiere a ella  para indicar que se trata de un complemento necesario de la patria potestad, lo que implicaría admitir que, pese a las críticas de algunos autores, la patria potestad y la responsabilidad parental serían dos instituciones distintas, aunque innegablemente estrechamente relacionadas. 

      [3] Véase, a propósito de la suspensión y la privación de la patria potestad como medidas que deben estar orientadas por el principio del interés superior del menor de edad: Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2023, M.P.: Juan Carlos Cortés González.

      [4] En cuanto a las causales de privación de la patria potestad, estas se encuentran previstas en el artículo 315 del Código civil, disposición que se refiere a la emancipación judicial. Este artículo se refiere a cinco causales: 1) El maltrato del hijo;2) abandono del hijo; 3)  Depravación que incapacite el ejercicio de la patria potestad; 4) Condena privativa de la libertad superior a un año; 5) Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste.

      [5] Véase, en cuanto a la medida de la privación de la patria potestad como sanción, y en cuanto a las dudas de acordar la misma calificación a la medida de suspensión de la patria potestad, a pesar de lo dispuesto en el art. 132 del Código de la Infancia y la Adolescencia: Parra Benitez, Jorge. Derecho civilGeneral y De las Personas, Leyer, 3ª ed., 2019, p. 388. 

      [6] Parra Benítez, Jorge. Derecho de familia. T. II. Actuaciones extrajudiciales y judiciales, Temis, 3ª ed., 2022, p. 224. 

      [7] Véanse, en cuanto a los diferentes modelos de la discapacidad: Corte Constitucional, Sentencias C-042 de 2017, M.P.: Aquiles Arrieta Gómez; T-498 de 2024, M.P.: Diana Fajardo Rivera.

      [8] En este sentido, el parágrafo del art. 2 de la Ley 1306 de 2009 disponía la sustitución del término “demente” por el de “persona con discapacidad mental”.

      [9] Véase, al respecto, el art. 32 de la ley 1306 de 2009. 

      [10] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2024, M.P.: Diana Fajardo Rivera; Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2019, 6 de noviembre de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortíz.

      [11] En ese sentido, el artículo 1 de la Ley 1996 de 2019. 

      [12] Véase el art. 3 (4) de la Ley 1996 de 2019

      [13] Así lo recordó la Corte en una decisión reciente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2428 de 2025, 19 de diciembre de 2025, M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 

      [14] Véase, al respecto, el art. 37, no. 7 (f) de la Ley 1996 de 2019. 

      [15] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, sala cuarta de decisión de familia, 28 de julio de 2023, M.P.: Marcela Sabas Cifuentes; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que se trata el tema a título de obiter dictum: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC1167 de 2022, 20 de mayo de 2022, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta; Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2023, 21 de julio de 2023, M.P.: Juan Carlos Cortés González.

      [16] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Concepto 1 de 2020, 23 de enero de 2020, disponible en: https://apps.procuraduria.gov.co/gi/gi/docs/concepto_icbf_0000001_2020.htm (Consultado el 16 de junio de 2026). 

      [17] Parra Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Tomo II. Actuaciones extrajudiciales y judiciales, cit., p. 224.

      [18] Torrado, Helí Abel. Derecho de familia. Matrimonio, filiación y divorcio, Legis, 4ª ed., 2020, pp. 267-268; Martínez Calvache, Cristian Andrés. “Discapacidad ¿un motivo acorde a principios constitucionales para suspender la patria potestad en Colombia?, Revista científica Codex, 8 (14), 51-80, disponible en: https://revistas.udenar.edu.co/index.php/codex/article/view/7929 (consultado el 16 de junio de 2026)

      [19] Torrado, Helí Abel. Derecho de familia. Matrimonio, filiación y divorcio, cit., p. 267-268.

      [20] Es lo que prevé el artículo 71 del Código civil a propósito de la derogatoria tácita.

      [21] Disponible en: https://www.convenciondiscapacidad.es/observaciones/ (consultado el 16 de junio de 2016). En el mismo sentido: Marshall, Pablo y Iuspa Carla. “Los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad en Chile”, Capacidade jurídica, deficiencia e direito civil na América Latina, Becerra De Menezes, Joyceane, Constantino Caycho, Renato Antonio y Bariffi, Francisco José (coord.), Editora Focco, 2021, p. 256. 

      [22] Disponible en: https://icd.who.int/browse/2025-01/icf/es#1060289548  actualizado a 2025-1 (consultado el 16 de junio de 2026).

      [23] Véanse algunas críticas al nuevo modelo de capacidad, precisamente por la situación de indefensión en la que podrían quedar algunas personas teniendo en cuenta precisamente los diferentes grados de discapacidad que pueden existir :  https://red.uexternado.edu.co/nuevo-regimen-de-capacidad-legal-en-colombia-ley-1996-de-2019-la-problematica-de-la-presuncion-de-capacidad-y-de-la-exigibilidad-y-cumplimiento-de-las-obligaciones-alimentarias-derivadas-de-las-rel#_ftn40 (consultado el 16 de junio de 2016) 

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