Derecho

Artículos y comentarios
6 de septiembre de 2022

La influencia del adultocentrismo en la valoración probatoria de la entrevista de las niñas, niños y adolescentes en los procesos que involucran decisiones sobre su integridad física o psicológica.

Un análisis a propósito de la sentencia del 14 de octubre de 2020 Sala Penal Corte Suprema de Justicia.

Autora: María Alejandra Caicedo González*

*Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Integrante y editora del Observatorio de Familias, Infancia y Adolescencia de la misma universidad.

Las opiniones expresadas en esta publicación son de la autora. No pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia


Introducción

En muchos de los procesos judiciales, con independencia de su naturaleza, se omite la entrevista a los niños, niñas y adolescentes, aun cuando la discusión gire en torno a alguna circunstancia en la que se han visto afectados, o que la decisión que se vaya a tomar tenga relevancia directa o indirecta en su integridad física y/o psicológica. Esta situación desconoce y minimiza, no solo el sentir de los niños, niñas y adolescentes, sino también lo determinante que puede llegar a ser escuchar lo que tengan para decir al momento de tomar una decisión que los involucre. Quizá, en torno a la entrevista de los adolescentes, los estándares probatorios han sido más flexibles, pues parten de la base de que se encuentran en una edad más o menos razonable que les permite brindar información y relatar sucesos con mayor veracidad y precisión.

Sin embargo, alrededor de los niños y niñas aún permanece la predisposición de los juzgadores y demás intervinientes en los procesos, a considerar que los relatos de estos y estas no son siempre veraces o incluso que pueden ser producto de su imaginación, y por ende, la valoración probatoria que se hace respecto de sus entrevistas — si es que consideran hacerlas — es mucho más rígida y minuciosa. A pesar de que existan factores objetivos al momento de escuchar a los niños y niñas en un proceso, es necesario plantear que muchos de estos prejuicios están fundados en lo que se ha denominado el “adultocentrismo”, pues se minimiza la importancia de escucharlos y escucharlas formalmente en el marco de dichos procesos. Además, se presume que por no ser adultos — y ser niños — no podrían en ningún sentido aportar su relato de los hechos o su sentir, de  la misma manera en la que lo haría un adulto.

No obstante, eso no quiere decir que no deba darse un tratamiento diferente a la valoración probatoria de las entrevistas de los niños y niñas, sino que ese tratamiento no puede ser discriminatorio ni basarse en prejuicios y estereotipos infundados, que ignoren completamente el interés superior del niño/niña en el marco de procesos que involucren su integridad física y/o psicológica. El texto abordará la necesidad y la obligación del juez de ordenar la entrevista a los NNA, el concepto de adultocentrismo y su injerencia en la valoración probatoria de la misma, y finalmente, se harán algunas anotaciones con ocasión de la sentencia del 14 de octubre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. Sobre la necesidad y la obligación del juez de ordenar la entrevista a los NNA en el marco de los procesos que involucran decisiones sobre su integridad física o psicológica.

Los procesos que involucran decisiones sobre la integridad física o psicológica de los NNA no se refieren con exclusividad a una rama del derecho. Aunque en su mayoría son procesos de familia, pueden ser múltiples los ejemplos de procesos penales, civiles e incluso administrativos dentro de los cuales, de forma directa o indirecta, el culmen del proceso determinará algo relevante respecto del NNA y su situación a nivel físico y emocional.

Participar, opinar y expresarse, es un derecho de los niños y niñas en cualquier proceso judicial, según lo establece la normativa Nacional y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así:

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (negrillas fuera del texto)

De lo consagrado podemos advertir inicialmente que, (i) la primera expresión resaltada en negrillas pone de presente un requisito que supedita el derecho del niño o niña a ser escuchado en juicio, pues manifiesta que los Estados Parte deberán garantizar el derecho a aquellas/os que estén en condiciones de formarse un juicio propio. Primeramente, podríamos admitir que se haga este salvamento en tanto que es a todas luces ilógico pretender oír en juicio a un niño o niña que no pueda expresarse con palabras u otro medio comprensible ante los demás. Sin embargo, de ello surge el interrogante sobre ¿cómo se determina si una niña/o está en condiciones de formar su juicio propio? En el tercer punto de este texto lo evaluaremos desde la mirada del adultocentrismo.

Respecto del segundo numeral podemos extraer más concretamente el contenido del derecho, y es que en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño/a se debe garantizar que sea escuchado. A renglón seguido se advierte que puede ser directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, lo que implica necesariamente que cuando se considere que el NNA no tiene un juicio propio, un representante —al que se considere adecuado según la legislación de cada país— velará por sus intereses.

En la normatividad nacional está presente este derecho en el catálogo del Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 26, así:

ARTÍCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.

En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta. (negrilla fuera del texto)

En principio, esperaríamos que, al menos en aquellos procesos que están directamente involucrados los NNA, se tome en cuenta su opinión y su sentir, como un factor determinante para la decisión final, sin ignorar la real situación a nivel probatorio de las partes y demás intervinientes. Así entonces, dentro de un proceso en el que se discute la patria potestad o la custodia de un niño o niña, es necesario evaluar la situación particular del mismo, que reciba acompañamiento psicológico con el fin de captar lo que verdaderamente representará su interés superior en contraposición al de los demás. Lo anterior puede lograrse siempre que la entrevista del NNA se practique de oficio y sin excepción, como un procedimiento respetuoso y mínimamente invasivo con el NNA, pues si bien suele hacerla un profesional, esto no garantiza completamente que ella no se convierta en un momento traumático y revictimizante.

Pero este escenario no es el que evidencia la práctica, pues por diversos factores, aún en procesos que directamente los involucran, no se practica esta prueba, y cuando se practica se enfoca más en cumplir con una formalidad, que en velar por el interés superior del NNA. La mayoría de las veces se desiste del decreto y práctica de la entrevista al o la niña en tanto que a su edad, a criterio del juez o la jueza y demás partes, puede resultar inútil y prescindible escuchar su opinión, suponiendo erróneamente que todos o alguno de los adultos tendría la última palabra sobre lo conveniente para el NNA. Todos estos inconvenientes obstaculizan el proceso de discernimiento que debería llevar al juez a decidir con base en el interés superior de NNA, pues se supedita la decisión a las demás pruebas practicadas, y no al deseo y opinión del niño o niña.  

Si nos remitimos a procesos penales, dejaremos a un lado aquellos relativos a delitos sexuales contra NNA, pues en lo atinente a la entrevista del niño o niña víctima, el Código de Procedimiento Penal prevé unas normas especiales para la práctica de este elemento material probatorio y su incorporación como prueba dentro del mismo[1]. Así entonces, fijaremos la mirada en aquellos procesos mayoritariamente referentes a delitos contra la familia, sin que eso sea una restricción para que en otros procesos sea garantizado el derecho de NNA a ser oídos en juicio.

Independientemente del proceso, de custodia, de investigación y/o impugnación de paternidad o maternidad, de divorcio en el que se discutan visitas, de fijación, disminución o aumento de cuota alimentaria, o de violencia intrafamiliar, es indispensable que el NNA involucrado sea escuchado; ¿por qué indispensable? Porque cualquiera que sea la decisión que se tome, va a repercutir directa o indirectamente en la integridad física y/o psicológicadel niño o niña, y contrario a los adultos intervinientes en el proceso, no puede pronunciarse de la misma forma y tomar decisiones por sí mismo/a, y su posición lo pone en desventaja y vulnerabilidad frente a los y las demás.  

Los escenarios pueden ser muchos, a saber:  que la sentencia indique al padre agresor como custodio y fije visitas para la madre, o que indique una cuota de alimentos irracional frente a las necesidades del NNA, o que confirme la paternidad luego de que el NNA ha convivido con otra figura paterna, o que prospere la impugnación aun cuando quien se reputaba padre ejerció como tal durante mucho tiempo, que en el marco de un proceso de maternidad subrogada se afirme que la madre es la biológica aun cuando él o la NNA fue criado por otra figura materna, que se absuelva a la agresora del delito de violencia intrafamiliar contra sus hijas/os, que se condene al padre por el mismo delito aun cuando no lo ha cometido y que se aleje a los niños/as a razón de la condena, entre otros tantos que pueden darse, sin contar con lo traumáticos que llegan a ser los procesos en el lapso de su duración, y en los que se reitera, sería fundamental contar con el sentir del NNA.  

Si nos trasladamos a la etapa probatoria, como bien se mencionó anteriormente, surgen muchos obstáculos para el solo decreto de la entrevista al NNA como prueba en procesos que involucren su integridad física y emocional, así como para su práctica, pues las partes velan por sus intereses centrados en los adultos involucrados, por lo que no la solicitan, y el juez o la jueza como director del proceso, pese a tener deberes legales, o se abstiene de decretarla a petición de parte, o no la decreta de oficio.

Vale la pena mencionar que las partes en el proceso civil, en virtud del derecho a la prueba tienen la posibilidad de solicitar la práctica de testimonios, entre ellos la entrevista al niño, niña o adolescente, sin embargo, la solicitud no garantiza su práctica, puesto que con la demanda deberían sustentar su pertinencia, y es el juez o la jueza quien en la audiencia inicial decide si decreta o no la práctica de la prueba, luego de evaluar si efectivamente conducirá a aclarar la verdad en el proceso. Sin embargo, esto tampoco garantiza que se lleve a feliz término, en tanto que, habiéndose adelantado una o gran parte de las pruebas, el juez o jueza podría desistir de llevar a cabo la entrevista decretada al NNA, por considerar que el objeto de prueba se encuentra satisfecho.

De ese modo, queda ilustrado que pueden ocurrir diferentes eventualidades en torno al desarrollo de la entrevista en NNA, pues mientras las partes pueden simplemente no solicitarlas, el juez o la jueza puede optar por no decretarla o de desistir de la misma luego de su decreto. Ahora, pese a que el o la defensora de familia estén presentes dentro del proceso, difícilmente podrá lograr que la entrevista al NNA sea practicada, pues luego de que los demás intervinientes la pasaran por alto, su criterio no sería priorizado.

Cabe destacar que, en todo caso, el juez o la jueza como director del proceso, tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, es decir que aun cuando las partes no hayan solicitado la entrevista del NNA dentro de un caso en el que la decisión incida en su integridad física o emocional, él podría hacerlo justamente acudiendo al interés superior del niño y a la normativa internacional que consagra el derecho de la infancia a ser escuchada en juicio.

Sin embargo, existe una discusión dogmática en cuanto a la labor del juez o la jueza ante la ausencia de peticiones probatorias por las partes, pues, pese a que por un lado se considera que el juez o la jueza no puede suplir esa negligencia de las partes, también se puede argumentar que, justamente por ser el director del proceso, puede decretar pruebas de oficio ante dicha ausencia. Esta última opinión sería de respaldo para constatar el deber del juez o la jueza de decretar de oficio la entrevista al NNA cuando el quid del asunto que se discute involucra la integridad física o psicológica del mismo, y las partes no se hayan pronunciado al respecto, pues prevalece en todo caso el interés superior del niño.

En todo caso, el argumento central es el derecho del niño o niña a ser escuchado en los juicios que los afecten, y los Estados tienen la obligación de darles la oportunidad de ser escuchados, no solo con base en normativa nacional sino también internacional. Por lo tanto, es un asunto que deja de estar sujeto a una mera discrecionalidad del operador jurídico, pues es una materialización del principio constitucional del interés superior del niño/a.

Ahora bien, un conflicto que podría generarse en estos casos sería el de obligar a que un niño, niña o adolescente declare su sentir o sus deseos en un juicio ¿por qué resulta problemático si el fin que se persigue es considerar la opinión de NNA? La respuesta radica en que, si bien la opinión del NNA en procesos que involucren su integridad física o psicológica es en desarrollo de su derecho a ser oídos en juicio, esto no puede convertirse en una práctica traumática para él o ella, pues de por sí la situación que ha dado lugar al proceso está generando un momento difícil para el NNA y sería primordial no caer en la revictimización.

En atención a lo anterior, y para evitar que el ejercicio del derecho se convierta en un menoscabo de la integridad psicológica de los NNA, es importante que un profesional evalúe la pertinencia de escucharle en juicio antes de decretar la prueba, pero, sobre todo, enfocarse en si el niño o niña lo desea. Ahora bien, no hay que perder de vista que, pese a que el divorcio es un proceso traumático para los menores de edad, se protege mucho más sus derechos al escucharlos dentro del proceso, que evitando la entrevista. Y en ese sentido es crucial la intervención de un profesional de manera previa al decreto de la prueba y concomitante al proceso, para que cualquier proceder se consulte con él o ella en pro del bienestar del NNA.

En principio podría decirse que la intervención del ICFB a través de las defensorías de familia adscritas a los juzgados basta, pero es una realidad que, en la práctica no ocurre, pues el o la defensora de familia es citado solo a algunos procesos, y pese a que cuenta con un equipo interdisciplinario, en donde hay un psicólogo o psicóloga, no siempre realizan el acompañamiento debido para optar, por ejemplo, por solicitar o no la entrevista del NNA.

II. Sobre el concepto de adultocentrismo y su injerencia en la valoración probatoria de la entrevista de los NNA.

El concepto de infancia, infante, se deriva etimológicamente del latín infans, que hace referencia a aquel que “no habla” que “no tiene el don de la palabra”[2] y de tal forma se caracterizaba a los niños y niñas menores de siete años en la civilización de la Roma antigua. Hoy por hoy, y luego de siglos de historia, la palabra infancia se mantiene para hacer referencia a una generación de niños y niñas que no son adolescentes, y que si nos atenemos al artículo 34 del código civil sigue haciendo alusión a niños y niñas entre los 0 y 7 años, aun cuando en el CIA se llaman niños y niñas a todos/as aquellos/as que no han cumplido los 13 años. Con independencia de la nomenclatura asignada, lo cierto es que nuestra memoria histórica indica a la infancia como un grupo de edad inferior a la adolescencia y por supuestoinferior a la adultez, y ha sido, consciente o inconscientemente, discriminado, bajo la fiel creencia — respaldada por estudios adultocéntricos—  de que los niños y niñas son un grupo incapaz de comportarse como lo hace un adulto, incapaz de ser quien es un adulto y por esa razón, se les prohíbe o limita en muchos aspectos de la vida.

Lo anterior se ve plasmado en el tema de este artículo: la valoración probatoria del testimonio de un NNA. Empezando porque no es tenido en cuenta en los procesos que afectan su integridad, y cuando es escuchado se cercena su valoración como prueba dentro de los mismos, tal como lo pondremos en evidencia en la sentencia que se comentará más adelante.

Desde la sociología, la psicología, la pedagogía, el psicoanálisis y las interacciones humanas han formulado a lo largo de la historia teorías sobre el comportamiento humano en la niñez y en la adolescencia. El fruto de estudios sobre niños, niñas y adolescentes durante ciertos periodos de tiempo, en determinadas circunstancias y bajo ciertos parámetros, se ha consolidado como una fuerte doctrina sobre las etapas del desarrollo del ser humano. Probablemente la mayoría de los estudios se han realizado bajo sesgos de género, de raza, entre otros, y eso es lo que, en gran medida, afecta la veracidad de las teorías y las conclusiones a las que han llegado las y los científicos[3]. De hecho, no puede pasar desapercibido que son minoría las mujeres a las que se les ha permitido destacar dentro de estos campos de la ciencia, y muchas menos a las que citan y toman de referencia actualmente para estudiar las relaciones humanas. En ese entendido, no hay que ignorar que muchos estudios relativos al comportamiento de los niños, niñas y adolescentes están fundados en sesgos y probablemente influidos por el adultocentrismo.

¿Qué entendemos por adultocentrismo? ¿por qué resulta peligroso para el tratamiento hacia los niños, niñas y adolescentes? ¿qué repercusiones tiene en la prueba testimonial? El adultocentrismo es un concepto que explica la desigualdad y la asimetría del poder en las relaciones entre adultos-no adultos. A lo largo de la historia y en la construcción cultural de la humanidad, se han interiorizado conductas adultocéntricas que perpetúan la concepción de minoridad de los NNA. Así lo menciona Degano: “La Minoridad resulta entonces una construcción de raigambre ficcional consecuencia de concepciones protectivas con efectos segregacionistas, punitivos y objetalistas sobre los niños.”[4]

Entonces, la valoración de la niñez y la adolescencia es necesariamente prejuiciosa a la que se hace sobre la adultez, y por ello, el tratamiento social y jurídico resuelve focalizar a este grupo como de especial protección, y de ahí se derivan medidas que observamos plasmadas en el ordenamiento jurídico. Claramente, la mayoría de las medidas buscan el bienestar de la infancia y propenden por resguardar su integridad física y emocional, promueven la garantía máxima de sus derechos y su pleno desarrollo en todos los ámbitos posibles. Sin embargo, algunas normas y la aplicación de las mismas por los operadores jurídicos resultan en contravía de los derechos de NNA, porque parten de la concepción adultista de la incapacidad de los mismos, y anulan la importancia, sobre todo, de sus sentires y deseos.

III. El caso de la sentencia del 14 de octubre de 2020, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Los hechos que dieron lugar al debate jurídico se remiten a un episodio en el que resulta lesionada una niña, a raíz de un “forcejeo” con su padre, pues no quería irse con él cuando fue a buscarla en virtud de un régimen de visitas. Dicha lesión le trajo como consecuencia una incapacidad médico legal de siete días sin secuelas, frente a lo cual el padre se ve involucrado en un proceso penal por violencia intrafamiliar. El proceso culminó en primera instancia con sentencia condenatoria, pues el juzgado consideró que efectivamente el padre era culpable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Sin embargo, el Tribunal superior revocó la condena en apelación. Posteriormente, la Fiscalía a través de su delegado, impugnó el fallo alegando violación directa de la ley sustancial y error de hecho por falso raciocinio. El ente acusatorio alegó que la conducta endilgada por el padre de la niña “no corresponde al ejercicio de la acción de corrección, sino a un acto de violencia irrazonable y desproporcionado”.

Más allá de la decisión de la Corte Suprema de Justicia[5] de casar oficiosamente la sentencia por prescripción de la acción por lesiones personales— que a su criterio era la adecuación correcta para la conducta del procesado — es menester analizar cómo a lo largo de la práctica probatoria NO se tuvo en cuenta el sentir de la niña, ni sus motivos, ni sus opiniones. Es bastante claro cuando incluso la Sala Penal reitera que el sentimiento que GFD (la niña) “pudo sentir o tener respecto del acusado carece de trascendencia en el sentido del fallo atacado”. De hecho, el error radica en la valoración probatoria de la entrevista de la niña, en la que, advierten sin problema, que la niña cambia sus versiones, que debía ser corregida porque estaba haciendo una pataleta y que lo que había hecho era magnificar las lesiones.

Por supuesto la Corte no se concentra en estos aspectos de alta trascendencia, y solo se limita a poner de presente lo manifestado por la casacionista, ignorando que, más allá de los eventos de prescripción de la acción y error en la imputación, estaba la integridad física y psicológica de una niña, a la que, sin escuchar, la someten a que vuelva a compartir con su progenitor, luego de que fue golpeada por él, revictimizada en un proceso judicial, y a la que luego de decirle que su padre era culpable por violencia intrafamiliar, la trasladan a la situación inicial: seguir en contacto con su padre, el mismo que justificó los golpes en virtud del derecho de corrección.

Aunado a lo anterior, resulta muy grave que la Sala Penal comparta la opinión del Tribunal, en lo referido a la consumación del delito de violencia intrafamiliar, al decir que no se podía condenar al padre por dicho delito, pues él estaba propendiendo por la unidad familiar, bien jurídico que el tipo penal protege. Los juzgadores dicen que las evidencias indican que como el padre fue a buscar a la niña en ejercicio del régimen de visitas, lo que estaba haciendo era fortalecer el vínculo con su hija. Lo anterior fácilmente evidencia que no se tuvo en cuenta el sentimiento de la niña, no se indagó por las razones que ella tenía para no querer ir con su padre, y de igual forma, se obvia un evento de violencia, ignorando que, al final del mismo, ya se había roto por completo la unidad familiar.

Entonces, ¿un evento de violencia intrafamiliar lo es siempre que el sujeto activo tiene como propósito la ruptura de la unidad familiar? No es posible que la Sala acuda a un juicio ex ante para determinar si el actuar del padre iba encaminado o no a proteger el vínculo con su hija, pues aquí el evento de violencia física quedó probado, y eso basta para que la relación padre-hija se vea gravemente afectada, dando lugar a una ruptura de esa unidad familiar. Es muy preocupante cómo, incluso, entre los párrafos de la sentencia se caricaturizan las expresiones de la niña en la entrevista, enfatizando en que ella rechazaba sin razón a su padre, y que manifestaba que no lo quería, pero indicando que eran dichos producto de la “pataleta[6], mostrando a una niña desafiante sin motivos, y a un padre preocupado por garantizar la supuesta unidad familiar.

¿Qué tan grave debe ser un evento de violencia intrafamiliar para que los juzgadores consideren que efectivamente se le ha causado un daño al bien jurídico de la familia? ¿por qué se valora con tanta intrascendencia el sentir de la niña, cuando es sobre ella sobre quien van a recaer las consecuencias del fallo? ¿Acaso al juzgador jamás le interesaron las razones de la niña para no ir con su padre? Son preguntas que resultan de analizar este caso, que, entre muchos otros, termina minimizando a los NNA, minimizando su sentir y su dicho, basado en argumentos adultocentristas.

Finalmente, en un ejercicio de búsqueda en manuales, libros y textos de derecho probatorio, salta a la sorpresa que las únicas menciones que hacen sobre niños y niñas son para afirmar y/o citar autores que afirman que son sujetos altamente sugestionables, que son los testigos menos fiables, que un menor de 4 años no tiene un concepto de verdad o que no tienen suficiente discernimiento.[7] Son estos textos los que, a diario consultan jueces y magistrados, abogados y abogadas, defensores de familia, para sustentar sus decisiones. Ni la Constitución ni la ley consagran que los niños y niñas tengan menor capacidad para declarar que los adultos, por el contrario, y como lo vimos al principio del texto, se constituye como un derecho de los y las NNA, el ser escuchados y tenidos en cuenta en juicio, por ello la doctrina del derecho probatorio no puede erigirse como el fundamento de derecho elegido por los operadores jurídicos.  

Finalmente, y a modo de reflexión, es importante hacer poner de presente la conclusión de la Observación No. 12 del Comité de los derechos del niño de las Naciones Unidas en el 2009:

La inversión en la realización del derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta es una obligación clara e inmediata de los Estados partes en virtud de la Convención. Es un derecho de todos los niños, sin discriminación alguna. El objetivo de lograr oportunidades de aplicar verdaderamente el artículo 12 hace necesario desmantelar las barreras jurídicas, políticas, económicas, sociales y culturales que actualmente inhiben la oportunidad de que los niños sean escuchados y el acceso de los niños a la participación en todos los asuntos que los afecten. Ese objetivo exige preparación para hacer frente a los prejuicios acerca de la capacidad de los niños y estimular la creación de entornos en que los niños puedan potenciar y demostrar su capacidad. Exige además un compromiso para destinar recursos e impartir capacitación.

[1] Artículo 206A del Código de Procedimiento Penal. Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el título IV del código penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con violencia sexual. Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013.

[2] De Miguel, R. Nuevo diccionario latino-español etimológico. Leipzig,1867. Disponible en https://outils.biblissima.fr/fr/collatinus-web/

[3] Por citar apenas un caso, el reconocido pedagogo Jean Piaget, que además es citado por la Unicef. La crítica a sus métodos de estudio para obtener conclusiones que hoy parecen considerarse verdades absolutas, se encuentra en el libro Modernidad, colonialismo y emancipación en América Latina, publicado por Jstor en el 2021. Disponible en: https://www.jstor.org/stable/pdf/j.ctvfjd106.16.pdf

[4] Degano, J. La Ficción Jurídica de la Minoridad y la Subjetividad Infantil. En: Fundamentos en humanidades, ISSN 1515-4467, Nº. 12, 2006, págs. 25-52. 2006.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 3888 del 14 de octubre de 2020. MP: Gerson Chaverra Castro.

[6] La sentencia usa esta palabra en cursiva, haciendo alusión a un episodio sin importancia en el que un niño o niña manifiesta su inconformismo frente a algo, con llanto o gritos.

[7] Estas apreciaciones hacen parte de autores como: Jairo Parra Quijano en la página 730 de su Manual de Derecho Probatorio; Jaime Azula Camacho, quien hace la apreciación sobre el discernimiento en la página 104 de su Manual de Derecho Procesal; Fredy Toscano Ríos en la página 161 de Derecho probatorio: desafíos y perspectivas libro en el cual es coautor, quien cita a una autora italiana para respaldar su afirmación sobre la sugestionabilidad del testigo. También, el autor Fernando Luna Salas, en su texto Fiabilidad de la prueba testimonial: breve análisis desde la psicología del testimonio y los errores de la memoria afirma que los testigos menos fiables son los niños.

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