Derecho

Entradas
21 de septiembre de 2022

Consideraciones sobre la categoría de obligación alimentaria como mecanismo de reparación por los daños ocasionados entre cónyuges

Autora: María Antonia Ortiz Figueroa

Estudiante de Cuarto Año de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Integrante y editora del Observatorio de Familias, Infancia y Adolescencia de la misma universidad.

Las opiniones expresadas en esta publicación son de la autora. No pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia


La decisión de disolver o no un vínculo matrimonial debe darse en un contexto de tanta libertad y autonomía como sea posible, entendido este como la concreción de un escenario exento de factores económicos, sociales o culturales que puedan alterar dicha decisión hasta hacerla opuesta a la verdadera voluntad de las partes. La presencia de factores económicos (como la violencia económica por parte de uno de los cónyuges hacia el otro), sociales (como diversas violencias sistemáticas e imposición de determinados roles a cada miembro de la pareja) o culturales (como la estigmatización y el afianzamiento de los mitos del amor romántico) hace imposible que se entienda por cumplido el requisito de voluntad libre de vicios en la toma de decisiones jurídicas, según lo dispuesto por el artículo 1508 del Código Civil, para su validez derivada de la formación del consentimiento.  

En el marco de un proceso de divorcio sustentado en la culpa, como es el caso colombiano, la imposición de una obligación alimentaria es un remedio dispuesto por el ordenamiento jurídico ante la desprotección económica que aflige al cónyuge que sí cumplió adecuadamente con los deberes estipulados por la ley, tras la separación. El derecho, entendido no solo como conjunto de normas sino como acceso material a la justicia, debe integrar a su ordenamiento instituciones que constituyan remedios a situaciones a través de las cuales se configura la debilidad manifiesta de una de las partes, y que no permiten asumir un litigio en calidad de partes iguales y con igualdad de armas ante la jurisdicción u otros escenarios ante operadores jurídicos.          

Teniendo en cuenta que la fijación de una obligación en cabeza de un sujeto se fundamenta única y exclusivamente en el cumplimiento de los supuestos jurídicos consignados en causales objetivas taxativas, se prescinde de ahondar en valoraciones de la magnitud de la culpabilidad y de la gravedad de cada incumplimiento, por lo que sería posible adjudicar la prestación de esta obligación a ambos miembros de la pareja. Si ambos acreditan necesidad económica, y al mismo tiempo se demuestra el incumplimiento de ambos a los deberes matrimoniales por conductas objetivas, ambos concretarán su calidad de deudores para una obligación y de acreedores para otra, siendo ambas válidas, eficaces y oponibles.

¿Por qué la obligación alimentaria no repara?

Se hace necesario resaltar que contrario a lo que recientemente ha determinado la jurisprudencia constitucional en Colombia, específicamente a través del precedente judicial de la SU-080 de 2020[1], la obligación alimentaria jamás podrá constituir plenamente una reparación por perjuicios ocasionados en el marco de la convivencia, principalmente por el hecho de que estas instituciones son de distinta naturaleza, pues se integraron al ordenamiento para conjurar situaciones jurídicas completamente diferentes, por lo que se derivan de fuentes de derecho también diferentes. Así las cosas, la obligación alimentaria se deriva de la ley como fuente de derecho y de lo dispuesto por el Código Civil para situaciones concretas que se declaran a través del método de subsunción jurídica por parte del juez, que ajusta la conducta de un sujeto determinado para un caso en concreto, a lo ya dispuesto de forma abstracta por la ley.

Un escenario diferente se contempla para el caso de los procesos de reconocimiento y reclamación indemnizatoria por los daños ocasionados, como es el caso en cuestión, por la violencia presentada en el marco de las relaciones de pareja, pues en este escenario, al ser el daño la fuente de derecho, la naturaleza de la reparación es resarcir los perjuicios de una situación fáctica y jurídicamente relevante que ya se concretó. Aquí la valoración de la culpa, que en este escenario ya debe ser subjetiva, es un criterio para determinar la imputación del daño y los perjuicios de todo tipo derivados de este, con el fin de establecer, posteriormente, la responsabilidad de un sujeto frente al otro. En este tipo de procesos no hay cabida a la valoración objetiva consistente en el mero ajuste de una conducta a una causal positivizada.

El juicio de determinación de responsabilidad derivada del daño debe hacerse a través del análisis de cuatro elementos fundamentales: negligencia, nexo causal, culpa (siendo este solo uno de los elementos a analizar) y daño.[2] La culpa por la disolución del vínculo no necesariamente guarda una relación consecuencial con el daño ocasionado durante la convivencia, porque si bien es común que la situación creadora de daños puede ser la misma o estar relacionada con el incumplimiento de un deber marital, la declaración por responsabilidad derivada del daño puede presentarse en un escenario en el que ambos compañeros sean culpables de la separación, pero solo a uno le sean atribuibles los perjuicios. O en un escenario en que el compañero que ha incumplido con sus deberes maritales, y que incluso es acreedor de cuota alimentaria, sea el mismo que reclama una indemnización por los perjuicios derivados del daño ocasionado por su compañero, situación que típicamente se presenta en los casos de violencia intrafamiliar, en el que uno de los cónyuges, en calidad de víctima de violencia, decide incumplir con su deber conyugal de cohabitación; situación que, a la luz de la coherencia con las fuentes de derecho en materia de responsabilidad, no debería hacerlo responsable así bien pudo habérsele declarado culpable en un proceso de otra naturaleza. Ahí es donde radica la dificultad de asemejar la categoría de decreto de cuota alimentaria con la indemnización o reparación por daños, pues en últimas esto consistiría en asemejar la responsabilidad civil extracontractual subjetiva (derivada del daño) con la culpa y la responsabilidad objetiva, pues no son lo mismo, desde un punto de vista riguroso en materia de fuentes del derecho y sus efectos jurídicos, pues la tasación de una cuota alimentaria, al no permitir el estudio de los elementos de culpa, nexo causal, negligencia y daño, no permite una reparación integral, por lo que las subreglas derivadas de la SU-080 de 2020 en materia de reparación a las víctimas de violencia intrafamiliar abren un camino que permite indirectamente un retroceso en materia de protección integral, por lo que es posible decir que desconoce el principio de no regresividad en materia de derechos fundamentales.

Sin olvidar, además, que una imposición del pago de una indemnización por perjuicios derivada de una valoración meramente objetiva de responsabilidad resulta vulneradora del debido proceso y del derecho de contradicción, pues la valoración subjetiva de la magnitud del daño resulta necesaria para la declaración de responsabilidad, así como para la tasación de perjuicios que de esta se deriven. Para el pago de alimentos no se es responsable, solo culpable, y se incurre en un error al decir que se ordena el pago de una cuota alimentaria desconociendo las causales objetivas para su decreto, en virtud de una declaratoria de responsabilidad que no pudo controvertirse dentro del proceso de divorcio.

Sobre la apertura del incidente de violencia

Los fundamentos de esta decisión para argumentar la semejanza de ambas categorías para el caso en cuestión radicaron en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla los mecanismos suficientes para atender a las pretensiones de reparación de las víctimas de violencia intrafamiliar cuando ya se ha declarado la disolución del vínculo matrimonial por medio de sentencia de divorcio, sin tener que remitir a la víctima a un proceso diferente para pedir la reparación, pero la realidad es que el ordenamiento jurídico sí cuenta con mecanismos jurídicos para adelantar dichas actuaciones y decir lo contrario implica un desconocimiento y limitación de las facultades del juez de familia, quien en virtud del cumplimiento del principio iura novit curia cuenta con facultades suficientes para ahondar en los hechos que originaron y rodearon el contexto de la disolución del vínculo matrimonial, para establecer si existen elementos probatorios suficientes para determinar la configuración de violencia intrafamiliar y así, decidir sobre este aspecto a través de la apertura de un incidente de violencia dentro del mismo proceso civil, por lo que, en cumplimiento también del principio de economía procesal, no sería necesario iniciar de un proceso diferente destinado únicamente a atender las pretensiones de reparación, pues un juez de familia está plenamente facultado, en su calidad de director del proceso, para decretar la responsabilidad civil por daños, en virtud, por ejemplo, de lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 281 del Código General del Proceso, referente a las facultades de decisión extrapetita y ultrapetita del juez de familia.


[1] Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas.

[2] Henao Pérez, J.C, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, 85.

Artículos Recientes