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20 de abril de 2023

La violencia intrafamiliar como causal de divorcio y el rol de la responsabilidad civil

Autora: Daniela Palacino Sanz*

(Las opiniones expresadas en esta publicación son responsabilidad exclusiva de los autores y no reflejan la postura del Observatorio)

*Egresada en proceso de grado de la facultad de derecho. Universidad Externado de Colombia.

Resumen. En este artículo se propone y analiza la responsabilidad civil y el consiguiente resarcimiento de daños aplicado al derecho de familia como un instrumento potencial de protección y reparación efectiva para el cónyuge víctima de violencia intrafamiliar en las relaciones de pareja y específicamente, dentro d la institución del matrimonio.

Sumario: Introducción. 1. La familia como núcleo básico de la sociedad y del Estado. 2. Disolución del vínculo matrimonial; causales objetivas y subjetivas. 3. La responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados en el marco de la causal 3 del artículo 154 del Código Civil. Referencias.

Palabras clave: violencia intrafamiliar, violencia de pareja, matrimonio, divorcio, alimentos, responsabilidad civil.

Introducción

El derecho se erige como instrumento social que a través de la fenomenología jurídica, pretende brindar seguridad, protección y límites fiables para la sana convivencia intersubjetiva. El derecho es una herramienta tutelar que surge con y para el Estado y la sociedad. Dentro de sí, el derecho de familia enfoca su atención en la familia como núcleo social fundamental y necesario dentro de cualquier comunidad.

El derecho de familia surge como un mecanismo jurídico público que intenta resolver conflictos y guiar la dinámica familiar, en aras de alcanzar una corrección axiológica. El derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas que regula integralmente las relaciones que se gestan al seno del hogar, como lo son aquellas que incumben a los derechos de los infantes, la relación de los progenitores, ora institucionalizada a través del matrimonio, ora de hecho a través de la unión marital. El derecho regula la luz que la familia irradia sobre la sociedad, como su oscuridad interna, incluyendo el fenómeno de la violencia intrafamiliar.

La violencia intrafamiliar es un fenómeno social que se materializa en agresiones físicas, psíquicas, sexuales o económicas, y esta conlleva a que la salvaguarda de los derechos de las victimas sea más difícil. Frente al particular, si bien las instancias internacionales y los ordenamientos jurídicos de los Estados han contemplado una protección especial a la institución de la familia, esta se encuentra limitada al no existir una regulación normativa especifica. En este escrito, de la manera más sencilla, se propone la ampliación del supuesto fáctico normativo de las reglas jurídicas aplicables al divorcio. El objetivo es que contenga un principio de responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual, que permita aplicar una consecuencia jurídica resarcitoria, específicamente indemnizatoria, cuando exista una hipótesis fáctica de violencia intrafamiliar, mediante la cual el cónyuge inocente pueda obtener el pleno restablecimiento de sus derechos, que han sido vulnerados por el cónyuge culpable.

Para ello, analizamos metodológicamente los siguientes aspectos: en primer lugar, la relevancia jurídico-jerárquica de la familia como núcleo básico del Estado como comunidad institucionalmente organizada. En segundo lugar, retomamos la legislación actual en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. Por último, brindamos argumentos sobre la procedencia del principio de responsabilidad y consecuente deber resarcitorio-indemnizatorio derivado de la conducta violenta por parte de un cónyuge.

  1. La familia como núcleo básico de la sociedad y del Estado

La definición de la familia en el derecho colombiano no ha sido una noción estática ya que obedece a los cambios sociales y al carácter dinámico del sistema jurídico. El artículo 42 de la Constitución Política establece: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (…)”[1]. Esta definición ha sido desarrollada por la Corte Constitucional; teniendo en cuenta la constante evolución del concepto de familia, señala que la familia es: “una comunidad de personas unidas por vínculos de consanguinidad, vínculos jurídicos y vínculos afectivos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[2]

En Colombia, la familia, al ser el núcleo básico de la sociedad, implica que el Estado y la misma deben garantizar su protección integral[3]. Adicionalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen que la familia “es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, por lo que es obligación de los Estados Partes de tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de la pareja.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-985 de 2010, ha señalado que:

“En el marco de la protección constitucional de familia, la promoción de la unidad y permanencia familiar son finalidades no solamente legítimas, sino constitucionalmente importantes. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la familia es la organización básica de la estructura socio-política del Estado, pues es el espacio donde los valores y las enseñanzas cívicas, de tolerancia y respeto –principios esenciales del Estado social de derecho- se aprenden y difunden; por ello, en tanto la comunidad entera se beneficia de las virtudes que se cultivan al interior de la familia, pero también se perjudica con los vicios y desórdenes que allí tienen lugar, el Estado tiene interés en promover la convivencia y estabilidad familiar”.

A pesar de existir el deber de promoción de la estabilidad familiar, ni el Estado, ni el legislador, ni ningún otro órgano estatal pueden obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial en contra de sus voluntades e intereses. La Constitución Política, en virtud de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad y a la autodeterminación, prohíbe utilizar mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja[4].

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad de la protección a la institución familiar es lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar, como presupuesto social y como condición sine qua non para permitir la realización humana y el desarrollo integral de cada miembro de la familia. Entonces, estos objetivos no se pueden garantizar manteniendo vigente el matrimonio en contra del querer de los cónyuges[5]. Es por eso, que en el artículo 42 de la Constitución Política se establece que: “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.

  • Disolución del vínculo matrimonial; causales objetivas y subjetivas

La disolución del matrimonio se produce por muerte de alguno de los cónyuges, por cesación de efectos civiles de matrimonio católico o por divorcio, el cual, se encuentra consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política y se desarrolla ampliamente por el legislador en el Código Civil.

El divorcio tiene como efectos personales disolver el vínculo matrimonial, es decir, se terminan los deberes y obligaciones entre cónyuges tales como la solidaridad, el deber de alimentos, la fidelidad, el débito conyugal, entre otros. Respecto a los hijos comunes, los cónyuges mantienen vigentes los derechos y deberes hacia ellos[6]. Asimismo, tiene como efectos patrimoniales la disolución y liquidación de la sociedad conyugal[7].

El Código Civil en su artículo 154 del Código Civil, consagra las causales por las cuales se puede demandar el divorcio, a saber:

“1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.

Adicionalmente, las causales de divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y por la doctrina entre objetivas y subjetivas; las causales objetivas se configuran por el simple hecho de que se den las circunstancias definidas por la norma, sin que medie culpa de alguno de los cónyuges[8], estas podrán ser invocadas por cualquiera de los cónyuges[9]. Por ello el divorcio que surge de estas causales suele denominarse “divorcio remedio”[10], en razón a que se remedia la situación a través de un procedimiento que no conlleva a ninguna culpabilidad.

Por otra parte, las causales subjetivas se configuran como consecuencia del incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes y obligaciones matrimoniales, razón por la cual, solo podrán ser alegadas en proceso judicial por el cónyuge inocente. De acuerdo con la doctrina, el divorcio que da lugar estas causales se le denomina “divorcio sanción”[11]. Los efectos personales derivados del divorcio sanción son: I). La disolución del vínculo matrimonial; II). La fijación de cuota alimentaria en favor del cónyuge inocente y a cargo del cónyuge culpable, siempre y cuando, el primero acredite la necesidad alimentaria y el segundo cuente con la capacidad económica para ello[12]; III). El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable. En cuanto a los efectos patrimoniales son los mismos en tratándose en divorcio remedio o divorcio sanción[13].  

Entre las causales subjetivas, se encuentra la causal tercera denominada “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”[14],causal que se enmarca como hechos, actos u omisiones de violencia intrafamiliar cometidos contra el cónyuge inocente y es con base en esta causal que se procederá a desarrollar la viabilidad de la indemnización como consecuencia de los daños sufridos.

  • Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra

El texto original del Código Civil establecía como causal de divorcio “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico”.

Frente a dicha causal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica fue el órgano competente para solucionar la problemática que se presentaba respecto a la causal quinta del artículo 154, mediante la sentencia S-19-02-1954[15] estableció que:

  1. El legislador al unir las tres causales “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” en un mismo numeral fue en razón de que pueden producir un mismo resultado; poner en peligro la vida de alguno de los cónyuges, al igual que, trastornar la paz y la tranquilidad doméstica.
  2. Al ser conductas diferentes e independientes, no es necesaria la concurrencia de las tres causales para generar el divorcio ya que la configuración de una de ellas es suficiente para perturbar la paz matrimonial.
  3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obras no deben ser realizados con una frecuencia o con una cronicidad porque una sola palabra o un único golpe podría ser suficiente para hacer imposible la paz y el sosiego doméstico[16].

Posteriormente, la ley 1 de 1976[17] modificó esta causal, adicionando en primer lugar que dichos ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra pusieran en peligro la salud y la integrad corporal de uno de los cónyuges, y extendió la causal para ser demandada en caso de que dichas conductas se ejercieran en contra de alguno de los descendientes. Así se mantuvo durante casi dos décadas hasta que mediante la ley 25 de 1992[18] se modificaron nuevamente las causales de divorcio y tratándose de la causal tercera se eliminaron las exigencias en cuanto a que dichas conductas pusieran en “peligro la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos”. Para consagrarse como causal de divorcio “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”[19].

En ese orden, es necesario exponer de manera suscita qué se entiende por cada una de estas conductas, que dan lugar al divorcio:

  1. Ultrajes: son todas las ofensas o menoscabos que agravian el honor y el sentimiento de íntimo decoro a los que cualquier persona tiene derecho[20]. Estos agravios deben revestir de una gravedad, y de una importancia para que se alcance a justificar el divorcio. A su vez, un solo ultraje puede resultar siendo suficiente para que al cónyuge ofendido le sea imposible continuar la comunidad de vida con el ofensor[21].
  2. Trato cruel: es el maltrato psicológico o el abuso emocional de uno de los cónyuges con el otro[22]. Deben existir dos componentes indispensables para su configuración: la finalidad de hacer sufrir a su pareja y la atrocidad en la realización del acto, sin que la pluralidad del acto cruel sea relevante. Algunos psicólogos como Follingstad, Rutledge, Berg, Hause y Polek, citados por Serrano Quintero[23] consideran que, en los casos de violencia física en la pareja, el maltrato emocional es previo, ocasionando graves consecuencias en la salud mental de la víctima.
  3. Maltratamientos de obra: son los maltratos físicos tales como la agresión física, las lesiones personales, las palizas, etc. Para que se configure esta causal no se necesita que el cónyuge tenga la intención de hacer sufrir al otro. Como tampoco, el maltrato debe ser grave o reiterado ya que con una sola ocurrencia de este es suficiente[24]

Teniendo claro lo que implica la causal tercera de divorcio, esta debe ser analizada desde el fenómeno social que vive Colombia relacionado con la violencia al interior de la familia[25]. No en vano el constituyente consiente de la necesidad de proteger a los miembros de la familia estableció en el artículo 42 superior que, “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”.

  • La violencia intrafamiliar entre cónyuges

La Violencia Intrafamiliar -a partir de ahora VIF- entendida como todo acto de violencia física, verbal o psicológica que se realiza por uno o más miembros de la familia, contra uno o más miembros de esta”[26], es una problemática a la cual no se le ha dado la importancia que merece, debido a que hasta hace poco se ha dejado de ver a la familia como un espacio íntimo, donde el Estado no podía intervenir y a su vez, los comportamientos violentos se tendían a legitimar ya que se consideraban como herramientas útiles para educar a los hijos menores de edad, para mantener el control o se ha usado como mecanismo para resolver los conflictos familiares[27].

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional “el Legislador ha venido implementando políticas públicas y expidiendo normas destinadas a prevenir y erradicar toda forma de violencia intrafamiliar, con especial protección para la mujer”[28], lo cual ha sido impulsado por movimientos de mujeres que hicieron visible la violencia conyugal y que han hecho que la violencia contra la mujer dentro del hogar constituya una violación a sus derechos humanos[29]. Es decir que, las personas que se han visto más afectadas son las mujeres, pero esto no quiere decir que se deba dejar de lado a los menores de edad, a las personas en condición de discapacidad y a los adultos mayores[30].

Particularmente, la violencia de pareja, que constituye un tipo de VIF, ha sido definida por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), como “el comportamiento de la pareja o expareja que causa daño físico, sexual o psicológico, incluidas la agresión física, la coacción sexual, el maltrato psicológico y las conductas de control[31]”. A continuación, se exponen algunos de los tipos de violencia que puede sufrir una persona dentro de su relación de pareja, es decir que las presentes definiciones no son restrictivas ni taxativas:

Violencia económicaLa pareja o la expareja utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común[32].
Violencia físicaEs todo acto en el que se usa la fuerza contra la pareja o contra la expareja, ocasionándole cualquier tipo de daño en su integridad física[33].
Violencia psicológicaSe genera con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en la pareja o en la expareja sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, generándole bajo autoestima[34].
Violencia sexualEs cualquier acto sexual, tentativa de realizar un acto sexual u otro acto dirigido contra la sexualidad de la víctima mediante coacción por parte de su pareja o de su expareja[35]

Tabla 1. Tipos de violencia que se pueden configurar en las relaciones de pareja.

Aunado a ello, las desigualdades que se configuran entre hombres y mujeres en los aspectos culturales, económicos religiosos y políticos, ha sido constitutivo de actos de violencia basado en el género. De cara a estos fenómenos, la Corte Constitucional ha sostenido que la violencia y la discriminación contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral[36].

El Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 19, señaló que “la violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de la violencia contra la mujer”[37]. Estudios de la OMS muestran que la violencia por parte de una pareja íntima es la forma más común de violencia contra mujeres en el mundo,

“Las estimaciones mundiales publicadas por la OMS indican que alrededor de una de cada tres (35%) mujeres en el mundo han sufrido violencia física y/o sexual de pareja o violencia sexual por terceros en algún momento de su vida. La mayoría de estos casos son violencia infligida por la pareja. En todo el mundo, casi un tercio (30%) de las mujeres que han tenido una relación de pareja refieren haber sufrido alguna forma de violencia física y/o sexual por parte de su pareja en algún momento de su vida[38]”.

En materia internacional se han creado diferentes instrumentos como herramientas para la conceptualización de la violencia contra la mujer que generan obligaciones y compromisos para los Estados parte. Algunos de dichos instrumentos, ratificados por Colombia, son: I). La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953[39]; II). La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1976; III). La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW- de 1981[40]; IV). La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993; V). La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Para-, la cual resalta el derecho de las mujeres a tener una vida libre de actos violentos[41].

Estos instrumentos internacionales guardan relación o son aplicados junto con las disposiciones de derecho interno, dentro de las cuales se señalan: I). La ley 249 de 1996[42]; II). La ley 575 de 2000[43]; III). La ley 1257 de 2008[44]; IV). La ley 1542 de 2012[45]; VI). La ley 1959 del 2019[46] y sus decretos reglamentarios[47].

A pesar de ello, la VIF sigue siendo invisibilizada por diversos factores ya que se tiende a normalizar los actos violentos en el interior de la familia, las prácticas culturales tradiciones establecen estereotipos sobre la mujer, existe una visión sesgada para ver el maltrato íntimo como violencia debido a la sociedad patriarcal, se considera que la familia y sus relaciones se restringen a un espacio privado y de poca acción estatal, produciendo una dicotomía entre las esferas público-privadas[48].

Adicionalmente, cuando la mujer que es víctima de VIF acude a los mecanismos estatales en busca de protección efectiva, puede verse revictimizada al enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud”[49]. De modo que, se puede configurar violencia institucional, la cual se encuentra definida por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como “los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia”[50].

De lo anterior, se puede establecer que, como parte de los compromisos del Estado colombiano, está la obligación de encaminar su actuar legislativo, judicial y ejecutivo en busca de prevenir, remediar, sancionar y erradicar la VIF; dentro de lo cual, se debe posibilitar un efectiva reparación al cónyuge que se le han causado daños como consecuencia de la VIF de la que ha sido víctima.

  • La responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados en el marco de la causal 3 del artículo 154 del Código Civil

La doctrina ha desarrollado diversas definiciones sobre la responsabilidad civil y en cierta medida diversos autores han brindado su concepto al respecto, pero en lo que concierne a este artículo de investigación, solo se hará alusión de algunas nociones.

En ese orden, para Fernando Hinestrosa “la responsabilidad, en general, supone un vínculo obligacional entre quien comete el daño y quien debe repararlo entre acreedor y deudor, una tensión entre víctima y victimario”[51]. De allí se desprende que el daño o el incumplimiento son los presupuestos de la responsabilidad civil y cuando alguno de estos se genera, se origina la obligación de repararlo[52].

Para Milagros Koteich, la responsabilidad civil es “la obligación de reparar o de indemnizar o de resarcir el daño causado de forma injustificada a un tercero”[53]. En el mismo sentido, Enrique Ramos Bourie manifiesta que esta figura es “un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado otra persona”[54]

Partiendo de lo anterior, resulta necesario definir el daño, y en ese orden de ideas, para Juan Carlos Henao, es:

“Toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar jurídicamente, es objeto de reparación si los otros requisitos de responsabilidad civil -imputación[55] y fundamento del deber de reparar[56]– se encuentran reunidos”[57].

El legislador ha previsto regulaciones autónomas respecto a la responsabilidad civil, de las cuales se han desarrollado por medio de la jurisprudencia y la doctrina:

  1. La definición de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra establecida en el artículo 2341 del Código Civil, el cual dispone que: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”[58]. Desglosando el presente artículo; deben concurrir tres elementos: culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este para que una persona natural o jurídica resulte comprometida extracontractualmente. De igual manera, la jurisprudencia especializada la define como “el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal”[59].
  2. La responsabilidad civil contractual encuentra fundamento legal en los artículos 63 y 1604 del Código Civil. Esta ha sido definida “por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido”[60]. De esta manera, el concepto de esta categoría de responsabilidad se encuentra en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que a su vez, obra entre las partes del contrato y solo sobre los perjuicios generados de ese contrato[61]. De conformidad con lo mencionado por Javier Tamayo “la responsabilidad civil contractual es la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales[62]”.

De lo expuesto, se realizará dos parangones entre las dos categorías de responsabilidad civil y los daños producidos por el cónyuge culpable, para mostrar que habría lugar a la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, dependiendo de si se acoge la teoría que establece que el matrimonio es un contrato por definición expresa en el Código Civil[63] o si, por el contrario, es un negocio jurídico[64]. Sin embargo, esta diferencia no es razón para descartar la posibilidad de resarcir, reparar o compensar los daños generados por el cónyuge:

 Responsabilidad civil extracontractualResponsabilidad civil en el divorcio por la causal tercera
Primer elementoDaño Cierto, personal y antijurídicoDaño Cierto, personal y antijurídico
Segundo elementoCulpa  Responsabilidad objetiva o subjetiva   Dolo Responsabilidad subjetivaCulpa  Responsabilidad objetiva o subjetiva   Dolo Responsabilidad subjetiva
Tercer elementoNexo causal Conducta del agente y el dañoNexo causal Conducta por parte cónyuge culpable y el daño producido a su pareja

Tabla 2. Parangón entre la responsabilidad civil extracontractual y los daños producidos por el cónyuge culpable[65].

 Responsabilidad civil contractualResponsabilidad civil en el divorcio por la causal tercera
Primer elementoDaño Cierto y producido directamente por la no ejecución de una obligación contractualDaño Cierto y producido directamente por la no ejecución de una obligación contractual por parte del cónyuge culpable
Segundo elementoCulpa Grados de culpa: culpa grave, leve o levísima   Dolo Actitud dolosa de incumplir el contrato Culpa Grados de culpa: culpa grave, leve o levísima   Dolo Actitud dolosa de incumplir el contrato por parte del cónyuge culpable
Tercer elementoNexo causal Incumplimiento de la parte y el dañoNexo causal Incumplimiento por parte del cónyuge culpable y el daño producido a su pareja

Tabla 3. Parangón entre la responsabilidad civil contractual y los daños producidos por el cónyuge culpable[66].

En conclusión, los elementos de la responsabilidad frente a la causal tercera de divorcio, se pueden aplicar, por cuanto al realizar una interpretación del ordenamiento jurídico se puede observar que a pesar de que no exista expresa regulación sobre la responsabilidad civil en procesos de familia, esta no se encuentra prohibida; por ende, al no impedirse la aplicación de la cláusula general de responsabilidad en el presente evento, a petición de parte, se podrá solicitar la reparación de los perjuicios causados por la conducta del cónyuge, dándole aplicación tanto al artículo 63 y 1604 del Código Civil o al artículo 2341 del Código Civil.

  • No existe una norma en el Código Civil que establezca expresamente que para el divorcio exista la posibilidad de pretender una reparación de manera integral, por los daños ocasionados por el cónyuge culpable

Para la Corte Constitucional en la sentencia SU-080/20, es incorrecto que el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no sea procedente si la fuente del daño proviene del hogar conyugal. Por el contrario, señala que los daños que se originan en el núcleo familiar como consecuencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de VIF, obligan al Estado a través de sus autoridades a utilizar las acciones previstas en el ordenamiento para reparar al cónyuge que ha sido víctima de VIF, haciendo uso tanto de las normas internas, como de las normas internacionales. Lo anterior, en atención a que existe el derecho a ser reparado[67].

De allí cobra relevancia la Convención de Belém do Pará, específicamente, el literal g) del artículo 7; donde se reconoce que no es suficiente el acceso a la justicia que castigue al agresor, sino que se debe asegurar a la mujer objeto de violencia a que tenga acceso efectivo a un resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces[68].

En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que el concepto de reparaciones debe ser abordado desde una perspectiva de género, pero desde una doble mirada,

“I). Desde la perspectiva del Estado, la reparación es la oportunidad de brindar seguridad y justicia a la víctima para que esta recupere la credibilidad en el sistema y la sociedad. Además, debe adoptar medidas con el fin de lograr la no repetición de los hechos; II). Desde la perspectiva de la víctima, la reparación se refleja en los esfuerzos que desarrolle el Estado y la sociedad para remediar el daño que ha sufrido[69]”.  

Cabe resaltar que, llevar al agresor ante la justicia de manera efectiva, puede ser un medio de reparación para la víctima, pero la compensación por el daño causado en vigencia del matrimonio es necesaria para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. Por ello, es necesario buscar la reparación al cónyuge víctima de VIF en dos niveles: “I). Reparar a la víctima por los daños recibidos con ocasión de la VIF; II). Hacerlo con un enfoque estructural y transformador para atacar las causas sistemáticas de violencia de género contra la mujer”[70].

Sin embargo, en la doctrina, la aplicación del derecho de daños a las relaciones conyugales, las cuales hacen parte del derecho de familia, es un tema que no ha sido abordado de forma unánime ya que de conformidad con las sentencias SU-080/20 y C-111/22, se identificaron dos posturas:

La primera, llamada doctrina negatoria señala que la reparación de la víctima ultrajada genera en la familia una ruptura o distanciamientos de lazos, ya que esta es un escenario libre de intervención Estatal. A su vez, esta doctrina afirma que al aplicar las normas de la responsabilidad civil contradecirían los principios básicos del derecho de familia y conllevaría a una hiper-juridización de las relaciones de familias, porque estas se infunden sobre la base de derechos individuales, excluyendo derechos como los de solidaridad, sacrificio y unidad familiar[71].

La segunda, reconoce que pueden surgir daños en la familia, generando el derecho a los miembros de esta a ser reparados, resarcidos o compensados. Argumentan que, no se puede negar la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil por el hecho de que la víctima y el victimario se encuentren vinculados mediante un lazo familiar ya que propiciaría a un desconocimiento de los derechos fundamentales y de los intereses de sus integrantes[72].

En ese sentido, se puede observar cómo la segunda postura se encuentra plasmada en los incisos 4 y 6 del artículo 42 de la Constitución Política: “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (…)”.

  • Antecedentes jurisprudenciales que avalan la aplicación de la responsabilidad civil para indemnizar daños derivados de la causal 3 del artículo 154 del Código Civil

La Corte Constitucional, en sentencia SU-080 de 2020, estudió una tutela en contra de una providencia judicial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Esta sentencia marca un hito respecto a la violencia contra la mujer al establecer que el cónyuge inocente podrá acudir a la normatividad que regula la responsabilidad civil, con el objetivo de que se le reparen los daños ocasionados por el cónyuge culpable[73]. Sin embargo, no se estableció un lineamiento claro para la aplicación de la responsabilidad civil por daños intrafamiliares.

El contexto en que se profirió esta sentencia es el siguiente:

  1. La accionante inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, pretendiendo que se decretara el divorcio, la disolución de la sociedad conyugal, la fijación de la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad y la condena en alimentos por encontrarse el cónyuge inmerso en las causales contempladas en los numerales segundo, tercero y octavo del artículo 154 del Código Civil.
  2.  El Juzgado Once de Familia de Bogotá decretó, mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, la cesación de efectos civiles del matrimonio de las partes por haberse probado las causales 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil, declarando al demandado como cónyuge culpable, y la disolución de la sociedad conyugal.
  3. Contra la decisión del Juzgado, la accionante interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se declarara probada la causal 3 del artículo 154 del Código Civil (los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra) y en consecuencia, que se le reconocieran alimentos periódicos.  
  4. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 14 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación estableció que estaba probada la violencia psicológica sufrida por la accionante a manos de su expareja, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se debía decretar igualmente con base a la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, pero no accedió a la pretensión de fijar una cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado ya que se probó que la actora contaba con ingresos suficientes para subsistir.
  5. La accionante interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, suplicando la protección a su derecho “(…) a ser resarcida, reparada y/o compensada por el daño que se le causó por el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia, discriminación de género y violencia intrafamiliar (…)”.
  6. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado dejando sin efecto la sentencia del 14 de febrero de 2017 y ordenó al ad quem resolver el recurso de apelación nuevamente con fundamento en las consideraciones realizadas.
  7. El demandado, mediante escrito del 8 de septiembre de 2017, impugnó la decisión, solicitando revocar el fallo de tutela en primera instancia.

Como consecuencia de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017[74], resolvió la impugnación, revocando el fallo en primera instancia, y en consecuencia, negó el amparo solicitado por la accionante, en consideración a que las pretensiones alegadas estaban encaminadas a la fijación de una cuota alimentaria y no, a la reparación de los daños conforme a la responsabilidad civil, como quiera que la demandante al no haber pedido ante el juez de conocimiento la indemnización por los perjuicios sufridos, no podía ser estudiada esta pretensión en sede de tutela. Sin embargo, la Sala advierte a la accionante, para que si así lo decide, acuda al escenario normativo adecuado para dirimir su pretensión indemnizatoria, lo cual no desconoce la VIF de la que fue víctima, ya que el litigio podrá ser solucionado bajo los presupuestos procedimentales idóneos.

La Sala de Selección número doce de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de diciembre de 2017, resolvió seleccionar para revisión este expediente identificado con el número T-6.506.361. La Corte Constitucional mediante sentencia de unificación decide revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concediendo la protección de los derechos fundamentales de la accionante a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada. A su vez, confirmó parcialmente la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá disponer la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la querellante, con fundamento en la casual tercera del artículo 154 del Código Civil (referida a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra).

Es menester mencionar varios temas sobre el asunto, en primer lugar, la sentencia no es la única en tratar el tema de la responsabilidad civil en los procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Al respecto, se encuentra la sentencia C-111/22 mediante la cual la Corte Constitucional considera que:

“Es necesario superar la discriminación normativa para garantizar la dignidad humana; proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de las mujeres cónyuges inocentes que afrontaron conductas violentas en su familia que dieron lugar a la disolución del matrimonio; materializar la protección especial que la Constitución consagra en favor de la familia; y, hacer efectivas las garantías previstas en los tratados internacionales para prevenir, erradicar y sancionar la violencia en contra de las mujeres[75]”.

En segundo lugar, se está a la espera de que, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional de exhortar al Congreso de la República, “en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule el derecho fundamental a acceder a una reparación en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización”[76].

Por último, es un desacierto que se haya ordenado al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, que disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la accionante, ya que va en contravía del principio de economía procesal. También, al dilatar el proceso puede conllevar a un revictimización del cónyuge inocente; es importante aludir que desde la presentación de la demanda de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, se puede incluir cómo una pretensión la indemnización de perjuicios por daños causados por el cónyuge culpable. Es importante que, en la aplicación del principio general de reparación integral, se aporte prueba de los elementos que componen la responsabilidad civil[77].

  • No se puede inferir una naturaleza indemnizatoria de la obligación alimentaria para ser considerada como una prestación enlazada al daño contractual o extracontractual

La Corte Suprema de Justicia expresó que “el derecho de alimentos es el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos[78]”. Este derecho se encuentra regulado en el Código Civil,[79] donde se establece que los alimentos podrán ser congruos o necesarios (Art. 413 C.C), provisionales o definitivos (Art. 417 C.C).

El fundamento constitucional de la obligación alimentaria es el principio de la solidaridad social en el núcleo familiar (Arts. 1 y 92 C.P.) y las disposiciones establecidas sobre la protección de la familia (Arts. 5 y 42 C.P.). Por ende, para que se configure este derecho se debe acreditar los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: I). La necesidad del alimentario; II). El parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, según establezca la ley o la calidad de cónyuge inocente/divorciado sin su culpa; III). La capacidad del alimentante, sin que esto implique el sacrificio de su propia existencia[80].

En el proceso de divorcio o cesación de efectos civiles, se debe probar el vínculo matrimonial entre las partes, a través de la exhibición del registro civil de matrimonio, y deberán concurrir simultáneamente los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la fijación de alimentos. Como lo expresa María Eugenia Gómez Chiquiza,

“En Colombia la única consecuencia derivada de la ruptura matrimonial si se ha declarado la culpabilidad en cabeza de alguno de los cónyuges y la inocencia en cabeza del otro cónyuge, es la continuidad de la obligación alimentaria a cargo del culpable y a favor del inocente siempre que aquel tenga la capacidad económica y éste los necesite o cuando uno de los cónyuges divorciados tenga problemas de salud y no tenga capacidad para proveer su sustento y el otro tenga la capacidad para preverlos”[81].

Por otro lado, Natalia Rueda señala que “al examinar los elementos fundamentales, tanto de la obligación alimentaria como de la obligación indemnizatoria, se advierte fácilmente que no es posible establecer un parangón entre ambas”[82] ya que no se puede inferir una naturaleza indemnizatoria de la obligación alimentaria para ser considerada como una prestación enlazada al daño contractual o extracontractual. Lo cual se expone en la siguiente tabla:

Tabla 4. Comparación entre las obligaciones alimentarias e indemnizatoria.

 Obligación alimentaria a favor de persona mayor de edadObligación indemnizatoria
Fuente de la obligaciónLeyDaño
FundamentoPrincipio de solidaridadPrincipio neminem laedere
RequisitosNecesidad del acreedor Capacidad económica del deudorCuantía del daño  
Formas de la prestaciónPago en dineroPago en dinero Mecanismos de reparación simbólica
FuncionesProtección de las personas en condición de vulnerabilidad Protección de la familia Sancionadora (?)[83]Compensatoria Reparadora

Fuente: Natalia Rueda. Comparación entre las obligaciones alimentarias e indemnizatorias[84].

Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia en comento, al señalar que las ofensas graves o atroces causadas por el cónyuge culpable inciden para la cuantificación o determinación de los alimentos, pero de ninguna manera nace una prestación indemnizatoria[85], por lo que su fuente es una obligación y no un daño, además, para conceder la cuota alimentaria no se puede perder de vista el requisito de necesidad del alimentario.

Entonces, es indiscutible que al interior de las relaciones matrimoniales se pueden generar daños, en especial cuando aquellas conductas se enmarcan como ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, y así se prueban y acreditan dentro del proceso de divorcio.

La problemática surge por cuanto el Código Civil al reglamentar el divorcio no establece de manera específica la posibilidad de solicitar un resarcimiento, reparación o compensación por los ultrajes, el trato cruel o los maltratamientos de obra causados al cónyuge inocente.

Así mismo, el derecho de las personas a obtener una reparación de perjuicios cuando se trata de daños al interior del núcleo familiar se ve perjudicado ante el déficit de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-11/22, el cónyuge inocente podrá ser sometido a una revictimización si no obtiene una reparación justa dentro de un plazo razonable. También, el fallo ultrapetita y extrapetita que emita un juez de familia, según el artículo 281 del Código General del Proceso, no es un mecanismo idóneo para este fin. Por cuanto, al depender del poder dispositivo del juez resulta insuficiente para garantizar el derecho de la víctima. Por último, se debe evitar que los afectados deban acudir a un trámite incidental o a un proceso distinto para solicitar la declaratoria de la responsabilidad civil y su correspondiente reparación[86], porque “garantizaría en mejor manera el cumplimiento del principio de economía procesal, evitaría una revictimización y garantizaría el acceso de los cónyuges inocentes a la administración de justicia”[87].

  • Función resarcitoria de la responsabilidad civil en el proceso de divorcio; reparación integral que se puede cumplir mediante mecanismos de reparación pecunarios y simbólicos

Al hablar de las funciones de la responsabilidad civil, no existe un criterio uniforme respecto de cuál es la función principal o como podrían coexistir las diversas funciones en armonía[88]. En la actualidad, se pueden establecer las funciones compensatoria o resarcitoria, demarcatoria, distributiva, preventiva y sancionatoria. Para efectos del presente artículo únicamente se expondrá sobre la función resarcitoria o compensatoria.  

La función compensatoria o resarcitoria ha sido reconocida por la doctrina como la función indiscutida y primordial de la responsabilidad civil. En la hipótesis de la VIF ocasionada por el cónyuge culpable entraría la responsabilidad civil con su función principal, la cual consistiría en “restablecer a la víctima (lo más cerca posible) a una situación equivalente a aquella en la cual pudiera encontrarse si el hecho dañoso no hubiera ocurrido. O como lo afirma De Angel, “la función reparadora de la responsabilidad civil se traduce en la necesidad de que el causante del daño resarza a la víctima de todas las consecuencias que aquél le acarrea”[89].   

Esta función compensatoria o resarcitoria interviene ex post a la causación del daño generado por el cónyuge culpable para restablecer a la víctima de VIF, al estado ex ante de su acontecimiento[90].

A su vez, como bien lo describe Natalia Rueda,

“A partir de los criterios legales se debe concluir que la violencia intrafamiliar, que se traduce en lesiones a la integridad psicofísica, puede producir tanto daños patrimoniales como daños extrapatrimoniales; y para su liquidación se consideraran el daño emergente y el lucro cesante en el caso de los daños patrimoniales; mientras que el daño moral se indemnizara bajo la forma de pretium doloris, categoría útil para indemnizar las lesiones a la integridad psicofísica, pero solo si se considera que no son equivalentes a aquel y, en consecuencia, se siga un aumento de la indemnización por el puro pretium doloris. aquí pueden entrar en juego variantes como la gravedad de la conducta o la prolongación de las agresiones en el tiempo. Configurado el daño, corresponde entonces al juez examinar la existencia de una conducta negligente o culposa y, por supuesto, la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta y el daño”[91].

De lo expuesto, se destaca que existen diversas formas para reparar los daños ocasionados al interior de la vida matrimonial, es claro que no es posible obtenerla mediante condena en alimentos. La doctrina ha señalado las reparaciones pecuniarias[92] como las más idóneas, pero no se debe perder de vista que existen diversas formas novedosas para reparar a los cónyuges que son víctimas de VIF, como las reparaciones simbólicas, las disculpas públicas, las medidas de satisfacción, de rehabilitación y de garantía de no repetición, las cuales deberán ser analizadas en cada caso en concreto y a partir del tipo de daño padecido y probado dentro del proceso.

Con el propósito de reparar de manera integral los daños ocasionados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que,

Reparaciones pecunarias          Buscan reparar
Daño material: es “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso[93]”. Daño inmaterial:puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia[94].
Reparaciones simbólicasBuscan reparar
Daño inmaterial: puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia[95]”. Es importante resaltar que se busca reparar el daño inmaterial, a través de medidas de carácter no pecunario. 

Tabla 5. Reparaciones pecuniarias y simbólicas.

En consecuencia, la reparación debe ser integral para poder obtener el pleno restablecimiento de la víctima que ha sufrido daños ocasionados por su cónyuge, asimismo, se debe lograr una justa reparación en todas las dimensiones necesarias sean físicas, psíquicas, morales, sociales, materiales y/o pecuniarias, compensatorias y de restablecimiento[96], para lograr el fin último de protección, erradicación y sanción de todo acto violento que se genera dentro de la dinámica matrimonial y especialmente, en contra de la mujer, quien se reafirma tiene derecho a vivir en un ambiente libre de VIF.

Referencias:


* Egresada en proceso de grado de la facultad de derecho. Universidad Externado de Colombia. Integrante del semillero de derecho de familia de la Universidad Externado de Colombia.

[1] Constitución política, art. 42.

[2] Según la sentencia T-070 de 2015, “en virtud del principio de igualdad y con el fin de proteger de igual manera a las familias conformadas por un vínculo matrimonial, como a las constituidas por la voluntad de las personas que han acordado unir sus vidas mediante vínculos naturales, la Carta Política de 1991, eliminó las distinciones existentes entre el matrimonio y la unión libre, como formas de conformar una familia”.

[3] Constitución política, art. 42, cit.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-985 de 2010, exp. D-8134, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[5] Ibid.

[6] Código Civil, art. 160.

[7] “La disolución es el mecanismo consagrado por la ley para finiquitar la sociedad conyugal y colocarla en estado de liquidación (..).” GUTIÉRREZ SARMIENTO, Carlos Enrique. Guía práctica de los aspectos patrimoniales de la relación de pareja. Bogotá, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2012.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-589 de 2019, exp. D-13176, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-985 de 2010, exp. D-8134, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[10] GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá, Editorial Facultad de Derecho, 1999.

[11] Ibid.

[12] Código Civil, art. 411, núm. 4º.

[13] “Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, esta implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley”. Concepto 77 de 2016. 13 de julio de 2016. Disponible en: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto_icbf_0000077_2016.htm

[14] Ibid., art. 154º.

[15] Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de febrero de 1954, M. P. Luis Felipe Latorre, Gaceta Judicial n.º 2138 y 2139, p. 44-47.

[16] “En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí pre­visto se necesite que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que ade­más sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al ho­gar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpe­mente maltrate de obra a la mujer. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para tal efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra sean frecuentes”. Ibid.

[17] Ley 1ª de 1976: “Por medio de la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia”, artículo 4: “El artículo 154 del Código Civil quedará así:  Artículo 154. Son causas de divorcio:  (…) 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos”.

[18] Ley 25 de 1992: “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”.

[19] Ibid. Artículo 6.

[20] “Para el doctor Valencia Zea (1997), los ultrajes son las injurias que un cónyuge hace al otro y pueden ser de palabra o de hecho”. Citado en: DAZA CORONADO, Sandra Milena. Derecho de Familia. Apuntes sobre la estructura básica de las relaciones jurídico-familiares en Colombia. Bogotá; Universidad Católica de Colombia, 2015, p. 152.

[21] SERRANO QUINTERO, Luz Amparo. “El matrimonio”. En: Una mirada al derecho de familia desde la psicología jurídica: personas, parejas, infancia y adolescencia, Universidad Santo Tomas. Primera Edición, Bogotá, Ediciones USTA, 2017. p. 203. Disponible en: http://repository.usta.edu.co/handle/11634/12057.

[22] Según la sentencia T-967 del 2014, “el maltrato psicológico a las mujeres está relacionado con el no acatamiento de órdenes, rebeldía percibida en las mujeres que obstaculiza el ejercicio de su autoridad e infidelidad o percepción de ésta. La necesidad que aparece en mayor grado asociada a ambos tipos de violencia [física y psicológica] es la de confiar en su pareja, relacionada con celos e infidelidad. Los problemas de comunicación ocupan el segundo lugar de incidencia, pero están asociados mayoritariamente a la violencia psicológica, seguidos por el sueño de ser buen padre y a la expectativa de que la esposa asuma bien las labores domésticas. Lo anterior ratifica que las creencias culturales dominantes de la sociedad patriarcal, la socialización y la construcción de identidad masculina, contribuyen a que se instale la violencia en las relaciones de pareja, dado que se considera a la mujer propiedad del hombre”.

[23] SERRANO QUINTERO, Luz Amparo, cit., p. 205.

[24] Ibid., p. 206.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 776 de 2010, exp. D-8027, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[26] Defensoría del Pueblo. Violencia intrafamiliar. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Plegable-Violencia-intrafamiliar.pdf

[27] CAICEDO, Claudia. Lucha contra la violencia intrafamiliar: perspectivas desde la experiencia colombiana. Colombia. 2005. p. 73.

[28] Corte Constitucional, sentencia C- 776 de 2010, cit.

[29] CAICEDO, Claudia. Op. Cit., p. 75.

[30] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Op. Cit.

[31] ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD. Violencia contra la mujer. [En línea]. Disponible en: https://www.paho.org/es/temas/violencia-contra-mujer

[32] Corte Constitucional, sentencia T-012 del 16, exp. T- 4.970.917, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/T-012-16.htm.

[33] Defensoría del Pueblo, cit., p. 2.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-967/14, exp. T-4143116, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-967-14.html.

[35] Organización Panamericana de la Salud, cit.

[36] Corte Constitucional, sentencia T- 338 de 2018, exp. T-6.702.009.

[37] Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CEDAW.aspx.

[38] Organización Mundial de la Salud. Violencia contra la mujer, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-women.

[39] Cfr. Ley 35 del 10 de febrero de 1986. Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, hecho en Nueva York, el 31 de marzo de 1953.

[40] Cfr. Ley 51 del 2 de junio de 1981.  Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980.

[41] Cfr. Ley 248 del 29 de diciembre de 1995). Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

[42] Desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y dicta normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

[43] Por medio de la cual se reforma parcialmente la ley 294 de 1996.

[44] Dictó normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.

[45] Tiene por objeto eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal.

[46] Tiene como finalidad modificar y adicionar artículos de la ley 599 de 2000 y la ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar

[47] Decreto 652 de 2001: “Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000”; Decreto 4799 de 2011 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”; Decreto 2734 de 2012 “Por el cual se reglamentan las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia”; y Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-967 de 14, cit.

[49] “De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención médica y psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en público la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia”. Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2016, exp. T-5.343.816, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[50] Citado en: Violencia institucional contra las mujeres. CNDH. Comisión Nacional de los Derechos Humanos – México, disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-04/41_CARTILLA_ViolenciaContraMujeres.pdf

[51] HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones: concepto, estructura, vicisitudes. 3ª edición, Tomo I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007.

[52] MILKES SÁNCHEZ, Sarah. “De la función preventiva de la responsabilidad civil y la distribución del riesgo en la sociedad moderna”. En: Revista Estudiantil de Derecho Privado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, n.° 1, disponible: https://red.uexternado.edu.co/de-la-funcion-preventiva-de-la-responsabilidad-civil-y-la-distribucion-del-riesgo-en-la-sociedad-moderna-2.

[53] Citado en: GÓMEZ CHIQUIZA, María Eugenia. “El resarcimiento de perjuicios causados en las relaciones de familia: una breve mirada desde la sociología y el derecho”. Revista Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas, 2018, vol. IX, n.º 18. p. 115.

[54] Ibid.

[55] La imputación es “la atribución jurídica de un daño causado por uno o varios hechos dañinos, atribuido o aplicable a una o varias personas que, por tanto, deberán en principio repararlo”. HENAO PÉREZ, Juan Carlos. “Responsabilidad del estado colombiano por daño ambiental”. En: Responsabilidad por daños al medio ambiente. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, disponible: http://www.mamacoca.org/FSMT_sept_2003/es/doc/henao_responsabilidad_ambiental_es.html.

[56] Definición de deber jurídico de reparar: “responder afirmativamente a la pregunta de si la persona a la que se le ha imputado el daño debe o no resarcirlo (…). Ello supone que la imputación del daño no convierte automáticamente en responsable a la persona a la que se le ha imputado el mismo, porque aquella sólo responde por los daños antijurídicos que le sean atribuibles”. HENAO PÉREZ, Juan Carlos. “Responsabilidad del estado colombiano por daño ambiental”. En: Responsabilidad por daños al medio ambiente. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2000, disponible: http://www.mamacoca.org/FSMT_sept_2003/es/doc/henao_responsabilidad_ambiental_es.html

[57] Citado en HENAO PÉREZ, Juan Carlos. “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”. Revista de Derecho Privado, n.º 28, 2015, p. 277 a 366.

[58] Código Civil, art. 113.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-1008/10, exp. D-8146, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-1008-10.html

[60] Ibid. Por otra parte, Valencia Zea considera impropia la nominación “responsabilidad contractual”, señalando que “se le debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente”. Derecho Civil, de las obligaciones, Tomo III, Ed. Temis 1998, p. 325.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-1008 de 2010, cit.

[62] Citado en: MOSOS LOZANO, Claudia Marcela y JIMÉNEZ VALDERRAMA, Fernando Augusto. Reparación integral del daño frente al incumplimiento de los deberes del matrimonio civil. Especialización en Derecho de la Responsabilidad Civil y del Estado, Bogotá, Universidad la Sabana. Derecho, 2012, disponible en: http://hdl.handle.net/10818/4008

[63] Código Civil, art. 113.

[64] RUEDA, Natalia. “La violencia intrafamiliar como fuente de daño resarcible en Colombia”. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 48 (128), 2018, p. 193-217.

[65] MOSOS LOZANO, Claudia Marcela y JIMÉNEZ VALDERRAMA, Fernando Augusto, cit.

[66] MOSOS LOZANO, Claudia Marcela y JIMÉNEZ VALDERRAMA, Fernando Augusto, cit.

[67] Corte Constitucional, sentencia SU-080/20, exp. T-6.506.361, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU080-20.html

[68] OEA. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belém do Pará. Belem do Pará, Brasil, 1994.

[69] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica”. OEA/Ser.L/V/II, doc. 63, 2011.

[70] Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. Párrafo 71, 2011.

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020, cit.

[72] Ibid., p. 36. 

[73] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC10829-2017, del 25 de julio de 2015, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona.

[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL16300-2017 del 27 de septiembre de 2017, M. P. Fernando Castillo Cadena. 

[75] Corte Constitucional, sentencia C-111/22, exp. D-14359, M. S. Gloria Stella Ortiz Delgado, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/C-111-22.htm

[76] Corte Constitucional, sentencia SU-080/20, cit.

[77] RUEDA, Natalia. “Concepto Universidad Externado de Colombia dentro del proceso de Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 389, numerales 5 y 6 de la Ley 1564 de 2012”. Universidad Externado de Colombia. 2021, p. 11-15.

[78] Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10829-2017, rad. 11001-02-03-000-2017-01401-00 del 25 de julio de 2017. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STC10829-2017.pdf

[79] Código Civil, art. 411.

[80] Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004, exp. D-5142, M. P. Jaime Araújo Rentería, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-994-04.html

[81] GÓMEZ CHIQUIZA, María Eugenia, cit., p. 119.

[82] RUEDA, Natalia, cit., p. 193-217.

[83] Función que se desprende del modelo de divorcio del derecho civil colombiano, basado en la culpa de uno de los cónyuges. Cfr. supra nota 6.

[84] RUEDA, Natalia. “Comparación entre las obligaciones alimentarias e indemnizatorias”. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Política, 48 (128), p. 193-217.

[85] Corte Suprema de Justicia, cit., p 17.

[86] Corte Constitucional, sentencia C-111/22, cit.

[87] RUEDA, Natalia, cit.

[88] MILKES SÁNCHEZ, Sarah, cit.

[89] BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. La función de la responsabilidad civil en Colombia en el marco de las acciones populares y de las acciones de grupo, Maestría en derecho, Bogotá, Universidad de los Andes, 2004, p. 52. Disponible en: https://repositorio.uniandes.edu.co/bitstream/handle/1992/10198/u245525.pdf?sequence=1

[90] MILKES SÁNCHEZ, Sarah, cit.

[91] RUEDA, Natalia, cit., p. 22.

[92] Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su sala civil indica, que “con el fin de establecer el monto de la indemnización, debe existir una relación entre el dinero de la indemnización y el daño irrogado a quien padece el dolor, evitando que la suma no guarde proporción con el perjuicio. Porque de ser así, señala la Corte, a más de desnaturalizarse la función reparatoria que debe cumplir la responsabilidad civil, lo que más bien se daría es una sanción en contra de quien es obligado a la indemnización, retrocediéndose, de ese modo, a estadios primitivos del derecho. En la misma providencia, la alta corporación califica como función exclusiva de la responsabilidad civil la resarcitoria”.

[93] Citado en: Corte Constitucional, sentencia C-344/17, exp. D-11709, M. P. Alejandro Linares Cantillo, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/C-344-17.htm

[94] Ibid.

[95] Ibid.

[96] Corte Constitucional, sentencia SU-080/20, cit.

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