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18 de marzo de 2025
Anotaciones críticas sobre la Ley 2442 de 2024 y su ineficacia para combatir la violencia intrafamiliar
Por: Natalia Rueda, docente investigadora de la Universidad Externado de Colombia
(Las opiniones expresadas en esta publicación son de la autora. No pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia)
La Ley 2442 de 2024 “Por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones”, pese a que se publicitó como una ley que buscaba generar mecanismos para combatir la violencia intrafamiliar, empeora la posición de las víctimas e introduce numerosas confusiones en materia de responsabilidad civil.
Quizá el afán por incluir la nueva causal para que quien no pudiera demandar por haber incurrido en una causal de divorcio o no poder probar que su cónyuge lo estaba pudiera demandar, condujo a una redacción final confusa y que pone en evidencia la falta de técnica legislativa. En esta nota, quisiera señalar algunos de los problemas que surgen de la nueva ley, en materia de responsabilidad civil, para mostrar por qué las víctimas de violencia quedan en una peor posición, por lo que el efecto en la reducción del fenómeno de la violencia no será el esperado.
Una nueva causal de divorcio
Esta ley introduce una nueva causal de divorcio, descrita en los siguientes términos: “La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges”.
Definir esta causal fue el objetivo inicial y es esto lo que conduce a identificar la ley, de manera errónea, como de divorcio unilateral o divorcio express. Bajo esta idea, se ha generado una expectativa equivocada sobre el alcance de esta causal. Lo cierto es que su inclusión únicamente constituye una forma de legitimar a uno de los cónyuges para demandar el divorcio, cuando no pueda demostrar la configuración de una de las anteriores causales en cabeza de su cónyuge.
Desde el punto de vista procesal, son varios los reparos y observaciones que pueden hacerse y que desvirtúan la idea del divorcio unilateral, en particular por la posibilidad de oposición que tiene el demandado al contenido de la propuesta, así como de las facultades que se otorgan al juez para verificar la existencia de otras causales de divorcio; sin embargo, en este escrito no pretendo ocuparme de esta cuestión.
Ahora bien, es de destacar el hecho de que finalmente se zanja la discusión acerca de si los jueces de familia son competentes o no para resolver sobre la responsabilidad civil, cuestión nada novedosa si se considera que la Sentencia C-111 de 2022, declarando la exequibilidad del numeral 5 del artículo 389 del Código General del Proceso, precisó que la orden de reparación también se podía dar en la sentencia de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Las confusiones en materia de responsabilidad civil
Buena parte de los errores de apreciación en materia de responsabilidad encuentran su origen en las confusiones generadas por la Sentencia SU-080 de 2020[[1]]. Cumpliendo el exhorto de la Corte para, de forma innecesaria, legislar sobre la reparación de los daños en materia de violencia, se introducen una serie de reglas, confusas algunas, que empeoran la posición de las víctimas de violencia intrafamiliar y que describo a continuación de manera general.
Digo que es innecesario porque el artículo 2341 cc, aunque la Corte Constitucional lo ignore, ya establece una cláusula general de reparación en caso de que se provoque un daño, sin excepciones por el vínculo de parentesco o familiar. Además, tanto la Corte en esa sentencia como el legislador ignoran las dinámicas propias del régimen de responsabilidad civil y de reparación del daño en Colombia, en donde no contamos con un sistema taxativo de definición de las tipologías de daños.
Ahora bien, la ley establece que la demanda de divorcio se podrá presentar en cualquier momento, sin límites de caducidad (art. 3, que modifica el art. 156 cc.), al tiempo que fija una caducidad de la acción con la cual se pretenda obtener una reparación económica “o cualquier otro tipo de sanciones”. Ya genera dudas a qué otras sanciones se refiere, pero lo problemático de esta caducidad radica en que se establece que se podrá demandar dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos o al conocimiento de los mismos, dependiendo de la causal de que se trate. Una lectura del inciso siguiente podría dar a entender que por “otro tipo de sanciones” se refiere a las reparaciones simbólicas, sin embargo, la ley no es clara al respecto.
En cualquier caso, dos años es un término significativamente menor a los diez años de la acción ordinaria en caso de responsabilidad civil por daño[2]. Adicionalmente, es absolutamente contradictorio que se pretenda combatir la violencia intrafamiliar determinando el término de caducidad a partir del momento de ocurrencia de los hechos. Esta consideración confirma que esta redacción es producto de un afán de populismo y no de la consideración técnica del fenómeno que se pretende combatir. Así, resulta claro que dentro de los efectos de la violencia está, por ejemplo, la alienación de la persona que sufre la violencia, así como el aislamiento social y familiar. Además, está ampliamente documentada como una barrera efectiva y real la falta de denuncia por parte de las víctimas, fenómeno ampliamente favorecido por la desidia institucional en no pocos casos.
Considerando solamente estas dos cuestiones resulta incomprensible que se establezca una caducidad más corta que en otras acciones y que, además, en materia de violencia intrafamiliar se incluyan elementos de valoración subjetiva del término. Habría sido mejor considerar la fecha de ocurrencia del último hecho de violencia, que es, en últimas, la mejor manera de interpretar la norma, si se tiene en cuenta que se puede tratar de un hecho de ejecución sucesiva, así como el espíritu de protección de las víctimas de conformidad con las disposiciones constitucionales y convencionales.
Sin embargo, sigue siendo problemático que se señale como momento inicial para el cómputo del término el de ocurrencia de los hechos, en un contexto en el que existe una serie de prejuicios acerca de aquello que efectivamente constituye violencia, además de un importante desconocimiento de distintas formas de violencia, como la psicológica, la económica, la violencia obstétrica, la estética, entre otras, sumado a la ignorancia respecto de algunas prácticas que pueden constituir violencia física o sexual, como, por ejemplo, la conducta de quien, sin consentimiento, se retira el preservativo durante la relación sexual.
A esto se suman las dificultades que enfrentan las víctimas, desde el punto de vista social y familiar, para obtener autonomía patrimonial y emocional y, por ende, limitar la dependencia de quien las agrede; así como para verificar y denunciar la violencia. Por último, no menos importante, la falta de formación por parte de muchos funcionarios públicos de las entidades que deben atender las denuncias, en virtud de la cual se reproducen estereotipos sobre la violencia y las relaciones o se agrava la situación de las víctiams, favoreciendo la desconfianza en el sistema.
Ninguna de estas consideraciones parecen haber tenido lugar en la decisión de establecer una caducidad en extremo corta.
En el inciso siguiente, se afirma expresamente que la causal de ultrajes, que es la relacionada con la violencia intrafamiliar, dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas, aclaración innecesaria, pues es claro que se trata de un principio no discutido en Colombia[3]. Haber hecho esta precisión podría conducir a la idea, errónea, de que las reparaciones en virtud de la configuración de cualquier otra causal no da lugar a la reparación integral.
Otra cuestión problemática en este contexto la presenta el parágrafo segundo, que pareciera tratar la “terminación unilateral del matrimonio” como un daño, cuya reparación puede determinarse ex ante mediante las capitulaciones, en una suerte de autorización para pactar el dolo futuro, posibilidad no admisible en Colombia. Además, no es de recibo considerar per se la terminación del matrimonio como un daño, este automatismo tampoco parece admisible o, cuanto menos, podría ser discutible.
Conclusiones
Estas no son las únicas problemáticas que genera esta ley, pero a grandes rasgos dan cuenta de la incoherencia de estas disposiciones con la lógica del sistema de responsabilidad civil en Colombia. Adicionalmente, se perdió la oportunidad de establecer un sistema de compensación económica que responda a los desequilibrios que se generan y que no pueden ser considerados como un daño.
La práctica –y posibles demandas de constitucionalidad–, mostrará la impertinencia e inconveniencia de algunas de las soluciones propuestas, especialmente por la falta de consideración de los aspectos técnicos de la responsabilidad civil. Esta ley confirma, una vez más, que nuestras autoridades siguen defraudando la esperanza de las víctimas de ser escuchadas y atendidas de manera eficaz.
[1] En el artículo Rueda, Natalia, “Violencias contra la mujer e intrafamiliar y responsabilidad civil por daño intrafamiliar en colombia: a propósito de la sentencia SU-080 de 2020”, Revista de Derecho Privado. 39 (2020), 385–396. doi: https://doi.org/10.18601/01234366.n39.15, se hace una revisión crítica de los múltiples errores de la sentencia y de las implicaciones técnicas de la equivocada consideración acerca de los remedios ya existentes en Colombia.
[2] En Rueda, Natalia, “Responsabilidad aquiliana en las relaciones de pareja: notas para una lectura sobre la violación de los deberes legales a la luz de la solidaridad y para superar la idea del matrimonio como contrato”, en Rueda, Natalia y Pereira Fredes, Esteban (eds.), La solidaridad en el derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2023, 439-481, disponible en: https://doi.org/10.57998/bdigital/handle.001.989, se exponen los motivos por los cuales la acción debe ser la de responsabilidad civil por daño y no la de responsabilidad civil por incumplimiento, bajo el entendido de que el matrimonio no es ni puede ser considerado un contrato.
[3] cfr. Guerra Moreno, Débora; Pabón Giraldo, Liliana Damaris y Ramírez Carvajal, Diana María, “La reparación integral como principio prevalente en la responsabilidad del Estado -una visión a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado colombiano-“, .Rev. repub. [online], 2020, n. 28 [citado el 2025-03-17], pp. 59-96, disponible en: https://doi.org/10.21017/rev.repub.2020.v28.a77.
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