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5 de octubre de 2022

Adultos mayores como sujetos de especial protección en Colombia: un análisis de la sentencia T-066 de 2020

Es imperativo reforzar y desarrollar más políticas públicas que permitan prevenir casos de maltrato hacia los adultos mayores

Autora: Gabriela Guantiva Figueroa

Egresada en proceso de grado de la facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia

Las opiniones expresadas en esta publicación son de la autora. No pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia


  • Introducción

La familia es una unidad fundamental de la sociedad, protegida de conformidad con la normatividad y costumbres de cada país. Dentro de la familia se establecen determinados derechos y deberes entre los miembros que la conforman, sin embargo, hay ciertos miembros que son considerados como sujetos de especial protección, como es el caso de los niños y niñas, las personas en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, estos últimos serán el eje central del presente escrito.

Los adultos mayores, actualmente representan el 13,92% de la totalidad de la población en Colombia, cifra que va en aumento con el paso de los años, pudiendo llegar a representar el 25% de la población a nivel nacional[1], con lo cual las garantías en favor de los adultos mayores son necesarias, además por ser considerados sujetos de especial protección constitucional con base al artículo 46 de la Constitución Política, el cual indica:

Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

A partir de este precepto constitucional han surgido diversas leyes y garantías para los adultos mayores en aspectos tales como: el funcionamiento de instituciones encargadas de su cuidado, su salud, calidad de vida, prevención y penalización frente a casos de abandono y maltrato.

Por su parte, diferentes instrumentos internacionales reconocen y garantizan los derechos de los adultos mayores como: el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento de Viena de 1982, la Declaración Política y Plan de Acción internacional sobre el Envejecimiento de Madrid de 2002, la Convención Interamericana Para La Protección De Los Derechos Humanos De Personas Mayores, entre otros.

Adicionalmente, la garantía de derechos a los adultos mayores también encuentra respaldo y reconocimiento en la jurisprudencia, donde diversos casos de discriminación, negligencia y abandono evidencian la necesidad de reconocer a esta población como sujetos de especial protección. Con lo anterior, se analizará la sentencia de Tutela T-066 del año 2020[2], en la cual se decide proteger los derechos fundamentales de integridad personal, libertad, vida digna, salud y familia a una persona de la tercera edad.

  • Antecedentes de la Sentencia T-066 de 2020

Dentro de los hechos y antecedentes de la presente sentencia se expone el caso de una señora de 78 años, perteneciente a un grupo de protección al adulto mayor, ubicada en un asilo en la ciudad de Bucaramanga, por antecedentes de demencia y situación de indigencia. Dos agentes oficiosos pretenden por medio de acción de tutela, garantizar los derechos de integridad personal, libertad, igualdad, vida digna, salud y familia de esta mujer de la tercera edad.

En el año 2019, los accionantes, en calidad de agentes oficiosos y sobrinos de la adulta mayor, evidenciaron varias irregularidades en el funcionamiento del asilo y el estado de salud de su tía. Dichas irregularidades fueron: (i) Hematomas en el rostro de la paciente, de los cuales nadie daba justificación (ii) Discriminación frente a las visitas, debido a restricciones de entrada de los accionantes al asilo en horas de la tarde (iii) Suministro excesivo de medicamentos a la paciente y (iv) Falta de personal en el asilo, lo que causa una precariedad en el cuidado y limpieza de todos los internos.

Frente a los anteriores hechos, los accionantes solicitaron al asilo la custodia de su tía afirmando: por un lado, ser los únicos familiares con los que ella contaba; y por otro lado, su capacidad económica para brindarle a la adulta mayor una mejor calidad de vida. El asilo se negó a entregar a la señora a sus familiares, alegando no poder comprobar el parentesco de los accionantes con la paciente, a pesar de que estos aportaron los registros civiles y actas que demuestran la relación familiar con ella. 

Los accionantes también manifestaron que cuentan con un fallo de tutela del 25 de abril del año 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, que garantizó los derechos fundamentales de la señora y ordenó a su EPS otorgarle un cuidador domiciliario permanente. Sin embargo, a pesar de estar en firme dicho fallo, el asilo lo incumplió al retener a la paciente en sus instalaciones, afirmando que los accionantes no tienen la posición económica adecuada para darle un buen cuidado.

En respuesta a la acción de tutela interpuesta contra el Asilo San Antonio y la Secretaría de Desarrollo social de Bucaramanga, manifestaron que han cumplido con sus obligaciones bajo el marco de protección a adultos mayores, además de que no se restringieron las visitas y no consideraron que los accionantes tuvieran los recursos necesarios para el cuidado de su agenciada, además de que no habían podido comprobar el parentesco con ella. Respecto a los hematomas de la paciente, alegaron que se trató de una caída accidental y sobre el suministro de los medicamentos, manifestaron que estos se suministraron conforme a prescripción médica derivada de las diversas afecciones de la paciente.

En fallo de primera instancia del 2 de julio del año 2019, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal del Bucaramanga denegó las pretensiones de los accionantes. Allí sostuvo que no hubo prueba de maltrato físico en contra de la paciente, además de que esta se encontraba en buen estado de higiene y cuidado, obedeciendo a su condición de salud derivada de una enfermedad degenerativa. Se sustentó además en que, no hay suficiente prueba del parentesco de los accionantes con su agenciada ni de capacidad suficiente para su cuidado.

Se profirió fallo de segunda instancia, que confirmó el fallo del a quo, mencionando que las entidades demandadas actuaron conforme al marco del programa de protección al adulto mayor, restableciendo los derechos de la señora. El fallo del ad quem agregó además que no se debieron restringir las visitas de los accionantes a la agenciada y que se debe permitir el ingreso del personal médico necesario para su cuidado.

Dentro de las consideraciones de la presente sentencia, se encuentra como primer aspecto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, dónde se resaltaron los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y legitimación en la causa con ocasión a la agencia oficiosa. Se mencionan otros aspectos tales como el reconocimiento del adulto mayor como sujeto de especial protección, el deber de solidaridad, el análisis del material probatorio aportado para determinar el parentesco entre los accionantes y la adulta mayor, así como también la posición socioeconómica de los accionantes para poder ser los cuidadores de su tía.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, resuelve revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y amparar los derechos a la integridad personal, libertad, igualdad, dignidad, salud y familia de la agenciada, además de ordenar su salida del Asilo San Antonio.

  • Análisis de la Sentencia T-066 de 2020

En la presente sección se analizarán las consideraciones de la sentencia, para resaltar aquellas medidas de protección en favor de los adultos mayores en Colombia, como sujetos de especial protección constitucional, así como el deber de solidaridad en la salvaguarda de derechos de esta población. Esta sentencia es un ejemplo de aquellas falencias encontradas en el cumplimiento de medidas de protección a los adultos mayores en espacios tales como asilos, centros de acogida o instituciones encargadas de su cuidado y asistencia.

  •  Procedencia de la Agencia Oficiosa en acciones de tutela en favor de Adultos Mayores

El artículo 57 del Código General del Proceso, en su inciso primero, define la agencia oficiosa procesal, de la que se indica que:

“Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación”.

Así mismo, respecto a la anterior figura en acciones de tutela, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, consagra: 

“Articulo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

“También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

Se destaca que para ejercer la figura de la agencia oficiosa es indispensable que se cumpla con el requisito de la incapacidad física y/o mental del titular del derecho lesionado, para que sus intereses sean representados por medio de un tercero que bien puede manifestar de forma expresa su calidad de agente oficioso, así como también la figura se puede inferir mediante las pruebas que permitan acreditar la incapacidad del titular de obrar por sí mismo. 

Cabe mencionar que respecto al parentesco entre los accionantes y la agenciada, como requisito para ejercer la agencia oficiosa, esta no requiere de un vínculo familiar con el titular, debido a que esta figura se rige más por un sentido altruista en favor de una persona que se encuentra en un estado de indefensión o de incapacidad de valerse por sí misma, situación que se ha hecho visible en la jurisprudencia en diferentes sentencias de tutela, como la sentencia T-528 de 2019 que indica:

Adicionalmente, la Corte ha establecido como requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa los siguientes: (i) la manifestación del agente de actuar como tal y, (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa”[3]

En relación con lo mencionado anteriormente, es procedente afirmar que la agencia oficiosa es una importante figura procesal, que permite dentro de un sentido altruista, cumplir con un deber de solidaridad para con la sociedad y, en especial, con aquellas personas que se encuentran en incapacidad física o mental de defender sus propios intereses y derechos. Específicamente, se puede evidenciar que en la población de adultos mayores, la figura de la agencia oficiosa es muy útil y necesaria para garantizar condiciones de vida óptimas y dignas para una etapa tan crucial como lo es la vejez y todo lo que esta acarrea, como las enfermedades y demás condiciones degenerativas con la edad.

  •  Responsabilidad por parte del Estado, la Sociedad y la familia en la protección de los Adultos Mayores

A partir de lo señalado por el artículo 46 de la Constitución Política, respecto de la responsabilidad del Estado, la Sociedad y la Familia en la protección e inclusión de los adultos mayores, se han expedido diferentes leyes que resaltan las especiales obligaciones de protección hacia estos sujetos de especial protección.

Es así como la Ley 1251 de 2008 consagra en su artículo 4 aquellos derechos de los que gozan los adultos mayores, como la equidad, igualdad de oportunidades, libertad, dignidad, entre otros. Se destaca del presente artículo los literales B, D y H, los cuales indican: 

“ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Para la aplicación de la presente ley se tendrán como principios rectores:

b) Corresponsabilidad. El Estado, la familia, la sociedad civil y los adultos mayores de manera conjunta deben promover, asistir y fortalecer la participación activa e integración de los adultos mayores en la planificación, ejecución y evaluación de los programas, planes y acciones que desarrollen para su inclusión en la vida política, económica, social y cultural de la Nación;

d) Acceso a beneficios. El Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a los adultos mayores el acceso a beneficios con el fin de eliminar las desigualdades sociales y territoriales;

h) Solidaridad. Es deber del Estado, la sociedad y la familia frente al adulto mayor, brindar apoyo y ayuda de manera preferente cuando esté en condición de vulnerabilidad”.

Con lo anterior, se destaca el deber del Estado, la sociedad y la familia, en cumplimiento de la normatividad constitucional y demás preceptos legales, apoyar la inclusión de los adultos mayores en todos los escenarios sociales, para que estos puedan participar activamente del desarrollo de sus propios entornos y tengan ejercicio pleno de sus derechos.

  • Responsabilidad de los centros de cuidado, acogida y demás entidades encargadas de la protección del Adulto Mayor

Dentro de los deberes del Estado, la Sociedad y la Familia de proteger a los adultos mayores, se desarrolla el apoyo de diferentes entidades y centros para el cuidado de esta población. Dichos establecimientos se encuentran regulados en diferentes normativas, las cuales señalan los diferentes requisitos que dichos espacios deben cumplir para su correcto funcionamiento y garantía de derechos de quienes son sus principales beneficiarios.

Por su parte, se destaca la ley 1276 de 2009 que, en su artículo 11, señala:

“Artículo 11. Modifica el artículo 6° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así. Servicios mínimos que ofrecerá el Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta mínima de servicios, los Centros Vida ofrecerán al adulto mayor los siguientes:

1). Alimentación que asegure la ingesta necesaria, a nivel proteico-calórico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los menús que de manera especial para los requerimientos de esta población, elaboren los profesionales de la nutrición.

2). Orientación Psicosocial. Prestada de manera preventiva a toda la población objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de las patologías de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a las que ellas conducen. Estará a cargo de profesionales en psicología y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores serán remitidos a las entidades de la seguridad social para una atención más específica.

3). Atención Primaria en Salud. La cual abarcará la promoción de estilos de vida saludable, de acuerdo con las características de los adultos mayores, prevención de enfermedades, detección oportuna de patologías y remisión a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se incluye la atención primaria, entre otras, de patologías relacionadas con la malnutrición, medicina general, geriatría y odontología, apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los términos que establecen las normas correspondientes.

4). Aseguramiento en Salud. Será universal en todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del régimen subsidiado.

5). Capacitación en actividades productivas de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la población beneficiaria.

6). Deporte, cultura y recreación, suministrado por personas capacitadas.

7). Encuentros intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales.

8). Promoción del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecución de ingresos, cuando ello sea posible.

9) Promoción de la constitución de redes para el apoyo permanente de los Adultos Mayores.

10). Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional.

11). Auxilio Exequial mínimo de 1 salario mínimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades económicas del ente territorial.

Parágrafo 1°. Con el propósito de racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios ofrecidos, los Centros Vida podrán firmar convenios con las universidades que posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermería, odontología, nutrición, trabajo social, psicología, terapias, entre otras); carreras como educación física, artística; con el Sena y otros centros de capacitación que se requieran.

Parágrafo 2°. En un término no mayor de 2 meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos mínimos esenciales que deberán acreditar los Centros Vida, así como las normas para la suscripción de convenios docentes-asistenciales”.

Con lo anterior, se pone en evidencia que las instituciones encargadas del cuidado de adultos mayores deben velar por aspectos fundamentales como una alimentación balanceada y monitoreada por especialistas en nutrición, el acompañamiento psicológico para tratar aquellas condiciones mentales que se generan en virtud de la edad, atención médica prioritaria según las condición física y mental de cada paciente, la inclusión y promoción de actividades lúdicas y deportivas según los intereses y gustos de cada adulto mayor, apoyo en la obtención de ingresos por medio de trabajos según sus capacidades y el acceso a internet como forma de inclusión a las nuevas tecnologías. Son muchas las garantías que estos centros deben brindar a sus beneficiarios, dentro de sus deberes no solo como institución, sino como una red de apoyo que acompaña a los adultos mayores en la última etapa de sus vidas, permitiendo que puedan desarrollar actividades cotidianas de forma plena para así asegurar una vida digna y que sean partícipes y productivos para la sociedad.

  • Conclusiones

Con el análisis realizado en el presente escrito, se concluye que a pesar de contar con un cuerpo normativo destinado a proteger a los adultos mayores, su cumplimiento es precario y las instituciones encargadas del cuidado de esta población no funcionan en debida forma, debido a que muchas de estas entidades no cumplen a cabalidad con los requisitos propios de su infraestructura para garantizar una vida digna a sus beneficiarios, como se puede evidenciar en la sentencia analizada en este escrito. En ella se demuestra que no hubo total garantía de los cuidados y atenciones propias de una persona de 78 años, lo cual ejemplifica y destaca la necesidad de reforzar y desarrollar más políticas públicas que permitan prevenir casos de maltrato hacia los adultos mayores y promover una mejor formación del personal y la sociedad en general, para la protección de esta población tanto en centros de acogida, como en las mismas familias y otros espacios sociales. 

Referencias

  • Ministerio de Salud, (2021), Informe Nacional Sobre la Aplicación del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002). Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/informe-nal-plan-accion-internacional-madrid-envejecimiento-2022.pdf
  • Constitución Política de Colombia [C.P.], 1991, Art 46
  • Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, Sentencia de Tutela, (18 de febrero de 2020), T-066 de 2020, (M.P. Pardo Schlesinger, C.)
  • Código General del Proceso, (CGP), (12 de julio de 2012), Art 57.
  • Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (19 de noviembre de 1991), Decreto 2591 de 1991, art 10.
  • Corte Constitucional, Sentencia de Tutela, (8 de noviembre de 2019), T-528 de 2019, (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
  • Congreso de la República, (27 de noviembre de 2008), Ley 1251 de 2008, Art 4, literales B, D y H.
  • Congreso de la República, (5 de enero de 2009), Ley 1276 de 2009, Art 11

[1] Ministerio de Salud, (2021), Informe Nacional Sobre la Aplicación del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002).

[2] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, Sentencia de Tutela, (18 de febrero de 2020), T-066 de 2020, (M.P. Pardo Schlesinger, C.)

[3] Corte Constitucional, Sentencia de Tutela, (8 de noviembre de 2019), T-528 de 2019, (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

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