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18 de noviembre de 2024

Crítica a la impugnabilidad, por parte del autor, del reconocimiento de paternidad por complacencia

Autora: Anabel Riaño Saad*

*Docente investigadora del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia

anabel.riano@uexternado.edu.co

Las opiniones expresadas en esta publicación son de la autora. No pretenden reflejar las opiniones del Observatorio o de la Universidad Externado de Colombia.

Dejando de lado la hipótesis de la familia de crianza, regulada recientemente por el legislador colombiano en la Ley 2388 de 2024, la cual suscita importantes interrogantes, uno de ellos el relativo precisamente a la filiación de crianza, en especial a su establecimiento y a sus efectos[1], el derecho colombiano reconoce, en principio, cuatro formas para el establecimiento de la paternidad. La primera, por medio de la presunción, originalmente denominada legítima, aplicable al caso de los hijos concebidos en el matrimonio, extendida, a partir de la ley 1060 de 2006, a aquellos hijos concebidos en la unión marital de hecho[2]. La segunda forma, el reconocimiento voluntario mediante cualquiera de los instrumentos previstos en el art. 1 de la Ley 75 de 1968[3], además de aquellos dispuestos en leyes especiales[4]. La tercera forma concierne la declaración judicial como resultado del proceso de investigación y/o impugnación de paternidad, en el cual resulta de vital importancia, hoy en día, la prueba de ADN[5], sin que ello signifique, en nuestra opinión, que no sigan siendo relevantes las presunciones, o mejor, las causales previstas en el art. 6 de la Ley 75 de 1968. En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el hecho de que el decreto de la práctica de la prueba de ADN en este tipo de procesos sea obligatorio, no significa que el juez no pueda servirse de otros medios de prueba[6]. Finalmente, la adopción es otra de las formas que reconoce el legislador colombiano para el establecimiento de la paternidad[7].

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento voluntario, un interrogante particular se plantea, y es el relativo a la posibilidad de que el autor del reconocimiento pueda, cuando dicho reconocimiento ha sido por complacencia, es decir, a sabiendas de la inexistencia del vínculo filial[8],   impugnar la paternidad. El caso típico y, de hecho, el más recurrente, es el del reconocimiento del hijo de la compañera sentimental, cuando este carece de una paternidad determinada[9]. El interrogante surge porque, en derecho colombiano, la impugnación de la paternidad es permitida tanto en los casos en que esta se ha establecido mediante presunción como en aquellos en que ha tenido lugar gracias al reconocimiento voluntario[10]. De manera general, se admite que, en cuanto acto  jurídico unilateral e irrevocable, el reconocimiento voluntario no podría dejarse sin efecto por la sola voluntad de su autor[11]. Sin embargo, dicho reconocimiento sería susceptible de impugnación, en la medida en que esta última consiste en el cuestionamiento de  dicha paternidad ante la jurisdicción, siguiendo las reglas de un proceso determinado y reglado[12].

Dos razones principales permitirían defender la tesis de la impugnabilidad del reconocimiento de paternidad, incluso cuando se trata de un reconocimiento por complacencia. El primero, relativo al carácter general de la formulación del legislador en el art. 248 del C. civil, disposición según la cual la paternidad puede impugnarse siempre y cuando se pruebe “que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal”,  lo que permitiría sostener que, en efecto, el autor del reconocimiento voluntario, con independencia de si se trata de un reconocimiento por complacencia o no, puede beneficiarse de esta acción, eso sí, respetando los plazos de caducidad previstos en la ley[13]. El segundo, recurrente en el seno de la doctrina extranjera en donde la cuestión ha sido ampliamente debatida, consiste en afirmar que, si bien el legislador permite el reconocimiento voluntario de la paternidad, esto solamente se justifica en la medida en que dicho reconocimiento “se corresponda con la realidad biológica”[14]. En este orden de ideas, si dicho vínculo biológico no existe, la impugnación debería ser procedente, con independencia de que se trate de un reconocimiento por complacencia, y de que sea el propio autor del reconocimiento quien pretenda su impugnación.

Pareciera que la Corte Suprema de Justicia colombiana comparte estos argumentos, al reconocer la posibilidad, en favor de quien  ha hecho un reconocimiento de paternidad por complacencia, de impugnar dicho reconocimiento. La particularidad del caso analizado por la Corte en la Sentencia STC- 16969 de 2017 radica en que se trataba de determinar la caducidad o no de la acción de impugnación de la paternidad por parte del autor del reconocimiento por complacencia, en un proceso en el que, a su vez, se tramitaba la investigación de paternidad respecto del verdadero progenitor[15]. Específicamente, se discutía si el plazo de caducidad se debía empezar a contar a partir del momento en que se obtuvo el resultado de la prueba de ADN excluyente de paternidad o, en cambio, desde el momento en que se había hecho el reconocimiento por complacencia. La Corte, bajo el argumento del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes a conocer su verdadera filiación (art. 25 CIA), decide que el plazo de caducidad debía contabilizarse a partir del resultado de la prueba de ADN, independientemente de que el reconocimiento se haya hecho por complacencia; ello con el fin de remover el obstáculo de la caducidad de la acción y dar vía libre a la declaración de la verdadera filiación, ya que, recordemos, el verdadero progenitor había sido vinculado al proceso. Resulta interesante señalar que, una vez admitida la procedencia de la impugnación, por parte del autor, del reconocimiento por complacencia, la Corte se refiere a la posibilidad de que una situación como la descrita pueda dar lugar a la indemnización de perjuicios en favor del perjudicado, específicamente, del destinatario del reconocimiento. En este sentido, la Corte afirma que

visitar sitio web https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/tutela/STC16969-2017.pdf

Aunque resulta interesante la postura de la Corte en cuanto a la procedencia de la indemnización de los perjuicios que puedan causarse con ocasión de un reconocimiento voluntario por complacencia, ya que pone en evidencia la importancia de la institución de la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones familiares[17], no puede compartirse la tesis según la cual el propio autor del reconocimiento estaría legitimado para impugnar dicho acto; cuestión diferente es aquella relativa a la posibilidad de que los terceros interesados puedan pretender dicha impugnación, entre ellos,  quien se considere progenitor o, incluso, el destinatario del reconocimiento. Cabe resaltar, por ejemplo, que el art. 87 del Código de las familias cubano de 2022[18] consagra expresamente la imposibilidad de impugnación de la paternidad por parte del autor de un reconocimiento por complacencia, sin perjuicio de la acción de reclamación de paternidad de quien se considere verdadero progenitor.

Y es que, en nuestra opinión, los argumentos en favor de la impugnabilidad del reconocimiento por complacencia por parte del propio reconociente  no son determinantes. En primer lugar, respecto del argumento de texto según el cual la formulación del art. 248 del Código civil colombiano es lo suficientemente amplia y general para comprender a quien ha hecho un reconocimiento por complacencia, creemos que no resulta contundente. Podría afirmarse que, en efecto, si el legislador colombiano admite que quien procede a un reconocimiento voluntario pueda posteriormente impugnarlo, lo hace sobre la base de que quien realiza dicho reconocimiento tiene la creencia de la existencia del vínculo de filiación. Sin embargo, la situación de quien hace un reconocimiento por complacencia no es la misma, ya que precisamente procede a sabiendas de la inexistencia de dicho vínculo. En segundo lugar, como lo afirma una autora española, “quien se ha erigido en padre de una persona, faltando a la realidad biológica, carece de legitimación para impugnar el acto y la paternidad ficticia  por él mismo creada”[19], porque ello iría en contra del principio general que prohíbe ir contra los actos propios (Venire contra factum propium)[20], argumento que consideramos fundamental en favor de la tesis que defendemos.  En efecto, de conformidad con esta regla, reconocida y desarrollada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia colombianas, y derivada del principio de la buena fe, se afirma  que “a nadie es lícito venir contra sus propios actos”[21].  Algunos precisan que se trata de una regla que busca proteger “la confianza derivada de la apariencia jurídica generada por las declaraciones  y los comportamientos de las partes”[22]. Aunque clásicamente se trata de una doctrina que ha tenido amplio reconocimiento en  el ámbito del derecho contractual, lo que eventualmente haría dudar de su aplicación en el derecho de familia, discusión que ha tenido lugar, por ejemplo, en derecho chileno, esta conclusión  no se impone[23]; la aplicabilidad de la regla venire contra factum propium ha sido admitida en dicho ordenamiento jurídico en el caso específico, precisamente, del reconocimiento por complacencia[24]. De hecho, es interesante resaltar que, con base en esta misma regla, la Corte Suprema de Justicia colombiana, en la decisión mencionada (STC16969- 2017), abre el camino al resarcimiento de los perjuicios que, con la impugnación del reconocimiento voluntario por complacencia, pudieran llegar a causarse al afectado con la impugnación. Además, de conformidad con la postura de la jurisprudencia colombiana, es posible constatar que, en el caso objeto de análisis, se reúnen las condiciones para aplicar esta regla[25]: 1) una conducta anterior jurídicamente relevante y eficaz, b) el ejercicio de un derecho o de una facultad por la misma persona que crea la situación litigiosa, c) la identidad del sujeto que se vincula en ambas conductas. En efecto, aquel que ha hecho un reconocimiento por complacencia crea una confianza legítima en favor del destinatario del reconocimiento y, al pretender romper los lazos afectivos creados, estaría desconociendo dicha confianza legítimamente fundada.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de que el reconocimiento voluntario se corresponda con la verdadera filiación biológica, creemos que, hoy en día, el hecho de que el legislador colombiano reconozca que el vínculo de filiación puede responder no solamente a un criterio biológico, sino también a la simple voluntad responsable de querer establecerlo, sería un argumento adicional para afirmar que quien ha hecho, de manera voluntaria y libre un reconocimiento de paternidad, aun a sabiendas de la inexistencia de cualquier vínculo de naturaleza biológica, tendría que asumir dicho acto sin posibilidad de impugnarlo posteriormente.  

Lo anterior pone en evidencia que el reconocimiento por complacencia es un tema que merece la atención por parte de la doctrina y la jurisprudencia colombianas, ya que plantea importantes cuestionamientos en el derecho de familia, entre los cuales, el de su impugnabilidad por el autor del reconocimiento.

Referencias

Blandino Garrido, María Amalia. “La impugnación de los reconocimientos de complacencia”, Actualidad Jurídica Iberoamericana, n.º 13, agosto 2020, 578-617.

Corral Talciani, Hernán. “La doctrina de los actos propios en el derecho de familia chileno”, en Hernán Corral Talciani (ed.), Venire contra factum propium, Estudios sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Universidad de los Andes, Cuadernos de Extensión jurídica, 2010, 103-139.

Gómez Chiquiza, María Eugenia. “El resarcimiento de perjuicios causados en las relaciones de familia: una breve mirada desde la sociología y el derecho”, Nuevos paradigmas de las ciencias sociales latinoamericanas, ISSN 2346-0377 (en línea) vol. IX, n .º 18, julio-diciembre 2018, 107 – 134.

Neme Villarreal, Martha Lucía. “El error como vicio del “consentimiento” frente a la protección  de la confianza en la celebración del contrato”, Revista de Derecho Privado, n. o 22, Universidad Externado de Colombia, 169-218.

Parra Benítez, Jorge. Derecho de familia, t.II. Actuaciones extrajudiciales y judiciales, 3ª ed., Temis, 2022.

Rueda, Natalia. La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad. Un estudio comparado entre Italia y Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2020.

Torrado, Helí Abel. Derecho de familia, matrimonio, filiación y divorcio, 4ª ed., Legis, 2022.


[1] En efecto, pese a que el legislador reconoce la posibilidad de establecer paternidad y maternidad de crianza, y esto por medio  del reconocimiento voluntario de quien se pretende madre o padre de crianza, ya sea mediante un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia, ya sea mediante el reconocimiento ante notario, no queda claro si dicho reconocimiento implica ruptura del vínculo filial precedente o una coexistencia con dicho vínculo. Esto, por cuanto el legislador se limita a disponer, en el parágrafo 1 del art. 3 de la ley 2388 de 2024, que el juez oficiará al funcionario para la anotación correspondiente, sin precisar nada respecto del eventual vínculo preexistente.

[2] Véase, en ese sentido, los artículos 213 y 214 del Código civil colombiano. Para efectos de la comprensión del art. 214 del Código civil, relativo a la necesidad de la declaración de la unión marital de hecho para aplicar la presunción de paternidad, véase la Sentencia C- 131 de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado.

[3] De conformidad con lo dispuesto en este artículo, el reconocimiento puede hacerse en el acta de nacimiento, por escritura pública, por testamento, por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento  no hay sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

[4] Por ejemplo, el art. 9 de la Ley 497 de 1999 dispone que el reconocimiento voluntario de la paternidad puede hacerse ante los jueces de paz. Igualmente, de conformidad con el art. 109 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y lo dispuesto en el parágrafo 3 del art. 5 de la Ley 2126 de 2021, el reconocimiento voluntario puede hacerse ante el Defensor de familia, ante el comisario de familia o ante el inspector de policía.

[5] En ese sentido, véanse tanto la Ley 721 de 2001 como el art. 386 del Código General del Proceso.

[6] Véanse, en ese sentido, por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional, Sentencia C- 808 de 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería.

[7] En ese sentido, véase el art. 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

[8] A pesar de las dudas que puedan suscitarse, no creemos que el reconocimiento por complacencia pueda encuadrarse en la hipótesis de la paternidad por crianza según los términos de la Ley 2388 de 2024, debido a que, según lo dispuesto en el art.  6 de dicha ley, aquel que se pretende padre de crianza debe demostrar no solo haber “abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años”, lo que no tiene lugar en el denominado reconocimiento por complacencia.

[9] Blandino Garrido, María Amalia. “La impugnación de los reconocimientos de complacencia”, Actualidad Jurídica Iberoamericana, n.º 13, agosto 2020, ISSN: 2386-4567, 586.

[10] Torrado, Helí Abel. Derecho de familia, matrimonio, filiación y divorcio, 4ª ed., Legis, 2022, 116-117 y 142.

[11] Ibid., 153. En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, exp. 5639, 27 de octubre de 2000, M.P.: Manuel Ardila Velásquez, en donde se afirma expresamente: “La irrevocabilidad lo único que significa es que dentro del arbitrio del reconociente  no está el arrepentirse. Porque nadie duda que por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque solo por las causas  y en los términos expresadas en el art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad: en una palabra, busca demostrarse la falsedad del reconocimiento”.

[12] Torrado, Helí Abel., cit., 142.

[13] Idem.

[14] Véase, al respecto: Blandino Garrido, María Amalia. cit., 590.

[15] Esto debido a la posibilidad de acumulación de pretensiones: Parra Benítez, Jorge. Derecho de familia, t.II. Actuaciones extrajudiciales y judiciales, 3ª ed., Temis, 2022, 169.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16969 de 2017, 19 de octubre de 2017, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

[17] Véase, de manera general, a propósito de la importancia de la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones familiares: Gómez Chiquiza, María Eugenia. “El resarcimiento de perjuicios causados en las relaciones de familia: una breve mirada desde la sociología y el derecho”, Nuevos paradigmas de las ciencias sociales latinoamericanas, ISSN 2346-0377 (en línea) vol. IX, n .º 18, julio-diciembre 2018, 107 – 134. De manera particular, en cuanto a la procedencia de la responsabilidad civil en los casos de impugnación del reconocimiento conscientemente falso, expresión utilizada por alguna parte de la doctrina en atención a algunas críticas en contra de la expresión “reconocimiento por complacencia”: Rueda, Natalia. La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad. Un estudio comparado entre Italia y Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2020, en donde la autora analiza el tema desde la perspectiva del derecho italiano (240 y ss.), para luego estudiarlo en derecho colombiano (371 y ss.).

[18] El art. 87 del Código de las Familias cubano dispone lo siguiente: “Inimpugnablidad del reconocimiento por complacencia. No es impugnable el reconocimiento que realiza el cónyuge o la pareja de hecho afectiva de la madre, a sabiendas de que no le une vínculo consanguíneo alguno con las hijas y los hijos de aquella concebidos o nacidos con anterioridad al inicio del matrimonio o de la unión de hecho afectiva, sin filiación paterna predeterminada, alegando el desconocimiento de la ausencia de vínculo biológico, sin perjuicio de la acción de reclamación que pudiera interponer quien se considere progenitor, prevista en el Artículo 77.1 de este Código”.

[19]Blandino Garrido, María Amalia. cit., 604.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T- 295 de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

[21] Ibid.

[22] Neme Villarreal, Martha Lucía. “El error como vicio del “consentimiento” frente a la protección  de la confianza en la celebración del contrato”, Revista de Derecho Privado, n. o 22, Universidad Externado de Colombia, 178-179.

[23] Corral Talciani, Hernán. “La doctrina de los actos propios en el derecho de familia chileno”, en Hernán Corral Talciani (ed.), Venire contra factum propium, Estudios sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Universidad de los Andes, Cuadernos de Extensión jurídica, 2010, 109-110.

[24] Ibid., 135

[25] Véase, en ese sentido, Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

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